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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300198
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 2529
CAREOS (DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 2529
Sin analizar los agravios que el quejoso hace valer en cuanto al fondo del asunto, debe suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, si aparece de autos que el quejoso no fue careado con los testigos que declararon en su contra, no obstante que residían en el lugar del juicio y que sus dichos sirvieron para fincar su responsabilidad; y estando plenamente demostrada la violación a la garantía establecida en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución General de la República, lo que origina una transgresión al procedimiento, que causa la indefensión del reo enunciada en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, procede mandar reponer el procedimiento. La anterior determinación no sólo se apoya en los preceptos legales que se invocan con antelación, sino además en las consideraciones que son esencia y ser de la vida jurídica del careo, y que en seguida se señalan: a) Si el artículo 20 de la Constitución, en su fracción IV, contiene el mandato absoluto e indiscutible de que todo acusado "será careado con los testigos que depongan en su contra", entonces tendrá que admitirse también que el incumplimiento de él, por cualquiera de las autoridades del orden penal que intervengan en el proceso, es notoriamente violatorio de esa garantía destacada del procesado, que no admite interpretaciones ni distingos por su calidad de necesaria, ineludible y forzosa; y b) Si se advierte que este mandato contiene, además, la salvedad de que los testigos "declararán en su presencia (la del acusado) si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa", y de autos aparece que los testigos radican en el lugar del juicio, con mayor razón procede la práctica de los careos.
Precedentes
Amparo penal directo 6662/48. López Vega Hugo. 26 de junio de 1950. Mayoría de tres votos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.