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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1458
AUDIENCIA EN LA APELACION PENAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1458
Si el acta de la "vista" está suscrita por el secretario de la Sala, pero sin que aparezca la firma de ninguno de los Magistrados que integran dicha Sala, esto constituye una notoria infracción a los artículos 74 y 75 último párrafo, en relación con el 424, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales; puesto que, como la audiencia de la vista en el recurso de apelación, requiere la presencia del presidente de la Sala y de otro Magistrado, y el primero concede el uso de la palabra a las partes, y se declara visto el asunto, quedando cerrado el debate, no basta que el secretario dé fe de esa presencia, sino que debe constar de modo indubitable tal hecho, ya por la razón antedicha, ya porque la declaración de "visto" el proceso, significa el pronunciamiento de una resolución con distintos efectos procesales para las partes, entre ellos el que señala el artículo 521 de la propia ley adjetiva penal; y en consecuencia, la presencia de dos Magistrados en la audiencia de la vista, debía constar fehacientemente, lo cual se realiza a través de la firma del acta respectiva, así pues, la resolución precisa de la firma de dos de los Magistrados de la Sala y el secretario, por lo que, la carencia de esos requisitos, lleva a la convicción de que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento en este aspecto, tan análogo al determinado por el artículo 431, fracción V, de la misma ley procesal penal, y que importa violación a la ley del procedimiento, aludida por la segunda hipótesis del artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que motiva la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que subsanados esas deficiencias legales, se pronuncie nuevo fallo.
Precedentes
Tomo CIII, página 3290. Indice Alfabético. Amparo directo 4495/48. Jiménez Contla Margarito. 10 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Tomo CIII, página 3290. Indice Alfabético. Amparo directo 2648/48. Aguilar Herrero Antonio. 10 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Tomo CIII, página 3290. Indice Alfabético. Amparo directo 2430/48. Carasabio Luis. 10 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
Tomo CIII, página 1458. Amparo penal directo 2261/48. Urquijo Angoytia Estanislao. 10 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.