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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300344
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1725
INDULTO (LEGISLACION DE COAHUILA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1725
En el Estado de Coahuila, como en la generalidad de los Estados de la Federación, sólo existen dos clases de indulto; el necesario y el gracioso. Procede el primero, cuando por nuevas pruebas, distintas de las calificadas por la autoridad judicial, se demuestra la inocencia del reo. Su concesión corresponde exclusivamente al Poder Judicial, en los términos de los preceptos contenidos en el Capítulo Sexto del Código de Procedimientos Penales. La procedencia del indulto gracioso compete, tanto al Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo, en los términos de los artículos 82, fracción XXIV y 67, fracción X, de la Constitución Política del Estado; pero el que decreta la legislatura, sólo puede serlo por medio de una ley, o sea, por medio de un acto jurídico creador de una situación general abstracta, impersonal, permanente, irrenunciable y sólo modificable por otra ley; mientras que el indulto gracioso que constitucionalmente implica una atribución del Ejecutivo, se concede por éste mediante un acto administrativo, creador de una situación jurídica individual, concreta, no permanente, renunciable y sólo modificable por otro acto de la misma naturaleza del que le dio origen; y si es notorio que el Congreso no podía constitucionalmente decretar el indulto individual del quejoso, supuesto que solamente tiene facultades para dictar disposiciones impersonales y generales, menos podía haberlos hecho en su receso la Comisión Permanente. Esta comisión, además de la carencia de facultades constitucionales para dictar leyes durante el receso de la legislatura, invadió atribuciones del Ejecutivo del Estado, al dictar un acto administrativo de alcance individual, y rompe el principio de la división de poderes consignado en el artículo 3o., de la Constitución local. Siendo evidente, pues, la inconstitucionalidad del decreto de dicha comisión, que concedió el indulto al quejoso, es manifiesto que con semejante vicio de origen, no pudo producir consecuencias jurídicas ni crear una situación subjetiva de derecho en favor de éste, y menos aún puede considerarse violatorio de garantías el decreto posterior de la propia comisión permanente derogatorio del indulto, en forma de estimar que se ha privado al quejoso de supuestos derechos, sin oírlo en juicio contradictorio.
Precedentes
Amparo penal en revisión 2802/49. Escobedo J. Trinidad. 20 de febrero de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.