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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300347
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1824
AMPARO FALLADO POR UN JUEZ DE DISTRITO Y QUE DEBIO TRAMITARSE DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 1824
Si el acto reclamado es una sentencia dictada en la segunda instancia, que causa ejecutoria en cuanto la ley común no da contra ella recurso alguno, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Amparo que da competencia a este alto Tribunal para conocer de los juicios de garantías que se promuevan en contra de las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o penales. De ahí que el Juez de Distrito no debió conocer de esta demanda, sino complementar lo dispuesto en el artículo 49 de la misma Ley de Amparo, declarándose incompetente de plano y mandando remitir la propia demanda a esta Suprema Corte de Justicia, y si no procedió en la forma indicada, entonces surge la aplicación del artículo 94 de la ley citada, declarando insubsistente la sentencia dictada por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional, y al resolver la insubsistencia de dicha sentencia, es debido cumplir el mismo artículo 94, remitiendo los autos a que se contrae el juicio, al presidente de la Suprema Corte, para que este alto funcionario provea lo que corresponda.
Precedentes
Amparo penal en revisión 7220/49. Gutiérrez Magaña José. 23 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.