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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300407
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2177
ADULTERIO, SORPRESA EN CASO DE, COMO ATENUANTE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2177
La figura criminosa atenuada creada por el artículo 310 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, requiere el descubrimiento sorpresivo de los adúlteros en el acto del coito o en uno próximo anterior o próximo posterior, pero no protege en general la actuación del cónyuge que sorprende a su esposo o esposa en cualquier acto que revela una violación a la fidelidad prometida a través de la celebración del contrato civil de matrimonio; sino que, a mas del elemento sorpresa, que debe existir en el acto delictuoso, es menester que los adúlteros o están practicando la unión sexual, eje de la incriminación favorecida, o que estén ejecutando actos que por si, y en relación con las circunstancias de tiempo y lugar, revelen, sin lugar a dudas, la intención de aquellos, de llegar a la cópula, y que esta próxima a realizarse o se ha realizado. Un criterio, pues, de cercanía, de futuro inmediato o de pasado próximo, priva en la estimativa de las acciones de los adúlteros; pues aunque el cónyuge ofensor puede dar motivo emocional suficiente para el homicidio o las lesiones que se le causen a el o al tercero, no es sino con la transgresión especifica de la fidelidad que se verifica con el contacto carnal o con actos próximos al mismo, como se atenúa la sanción para el delincuente. La ley no ha considerado como causa de aminoración toda actuación impúdica de un cónyuge, que provoca en el otro cónyuge el que este mate o hiera; esto significa un olvido de la norma, y los tribunales carecen constitucionalmente de facultades para crear la regla jurídica. En consecuencia, si los actos eróticos ejecutados por la esposa del encausado, con un desconocido, demuestran una infidelidad conyugal provocadora de un sentimiento hostil en el cónyuge que los sorprende, pero de ninguna manera ese erotismo era de unívoca naturaleza, de tal manera que revelara la proximidad inmediata de la relación sexual, el homicidio perpetrado bajo tales condiciones, en nuestra legislación, es sino un homicidio simple, aunque bien es cierto que existe una laguna de la ley, que esta Suprema Corte no puede tomar.
Precedentes
Amparo penal directo 8152/48. Bravo Montero Constantino. 8 de marzo de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.