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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2650
RECURSOS ORDINARIOS EN MATERIA PENAL (PROCEDENCIA DEL AMPARO).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2650
La fracción IX, del artículo 107 constitucional señala una excepción a la regla establecida en la fracción II del propio artículo, cuando exista una reclamación por violación de garantías consignadas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, las cuales consisten en: a) las del artículo 16, en molestias al quejoso en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sin mandamiento escrito de autoridad competente, órdenes de aprehensión inconstitucionales órdenes de cateo y visitas domiciliares, igualmente inconstitucionales; b) las del artículo 19, en auto de formal prisión inconstitucionales, defectos del proceso en relación con el auto de formal prisión, y mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones; y c) las del artículo 20, que se refieren a garantías procesales dentro del juicio del orden criminal especificadas dentro de las distintas fracciones de la propia disposición, pero la sentencia de primera instancia no se encuentra incluida dentro de ninguna de las hipótesis previstas por las anteriores disposiciones.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 8346/47. Castañeda Morones Pablo. 20 de marzo de 1950. Mayoría de cuatro votos, en contra del voto del Ministro Luis G. Corona, en cuanto a las consideraciones que fundamenta la sentencia, y por unanimidad de cinco votos, respecto a los puntos resolutivos del fallo. El Ministro Luis G. Corona votó de acuerdo con los puntos resolutivos del proyecto, pero no con la parte considerativa del mismo, sino exclusivamente porque la improcedencia del amparo se deriva de la fracción XIII del artículo 73, de la Ley de Amparo, que no hace sino reglamentar estrictamente las normas contenidas en el párrafo I, de la fracción IX, del artículo 107 constitucional, y no, como se afirma en el fallo, por la excepción creada por el segundo párrafo de la precitada fracción IX. La publicación no menciona el nombre del ponente.