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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300516
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2984
PECULADO, DELITO DE (ARTICULO 18, FRACCION XXVII, DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FEDERACION Y DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 2984
El artículo 18 fracción XXVII, que reproduce sin variantes substanciales, el delito de peculado tipificado por el artículo 220 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia Común y para toda la República en materia Federal, crea una forma especial de delinquir que sin duda alguna, está inspirada en estos dos principios: el de que todo ciudadano tiene el deber ineludible de respetar el patrimonio de la sociedad, cuya administración corresponde al Gobierno; y el de que los servidores del Gobierno, unen a la anterior obligación, la específica de salvaguardar este patrimonio, por cuanto que la situación particular en que se encuentran, los liga de una manera más estrecha con el Gobierno, al mismo tiempo que les da facilidades para dañar el patrimonio de la sociedad, pues los particulares y aun los mismos funcionarios y empleados les entregan dinero, valores, en suma, bienes, a título precario, con el objeto de que lleguen a engrosar los caudales públicos. El empleado, el funcionario, se hallan en una situación ventajosa respecto de los particulares que tratan de disminuir el patrimonio de la sociedad, pues su encargo les facilita la obtención material de los bienes, y por lo tanto, su disposición. Cuando el empleado o funcionario recibe dinero o valores de un particular, con el fin de que éstos pasen al patrimonio que administra el Estado, y que la ley prevé, y el empleado o funcionario dispone de ellos sin que aparezcan las anotaciones correspondientes en los registros que el Gobierno lleva, y sin que el particular haya recibido constancia oficial de la entrega, se habrá cometido el delito oficial anotado, al resultar lesionado exclusivamente al patrimonio del causante; en que el cargo del agente se utiliza para perpetrar el hecho; y cuando el empleado o funcionario recibe los valores y ejecuta las anotaciones respectivas y otorga el recibo correspondiente, el particular se ampara con una constancia oficial, cuya autenticidad no puede reprochar el Gobierno, y, por lo tanto, corresponde a éste sujetar a juicio al empleado infiel, mas no reclamar una nueva entrega del causante. El empleado o funcionario que de tal modo procede, sólo puede consumar el delito de peculado a que se alude la fracción XXVII del artículo 18 de la ley citada, porque el patrimonio que se ha visto menoscabado no es el de causante, sino el de la sociedad, cuya custodia y administración compete al Gobierno. Ahora bien, si se toma a la letra la ley, sólo podrían cometer tal delito, los autores materiales del mismo, cuando hubiera recibido los bienes pertenecientes a la sociedad y administrados por el Estado, por razón de su encargo, en administración, en depósito o por cualquiera otra causa, y quedaría así desterrada cualquiera otra forma de participación, pero es absurdo pretender que la ley sólo ha querido reprimir la autoría material y, rompiendo con la unidad del delito que consagra el artículo 13 del Código Penal, dejar sin incriminación la concepción o participación intelectual, la complicidad, la inducción y el encubrimiento por concierto previo, que es grado de responsabilidad también. Al tipificar a la ley la distracción de su objeto, de los bienes entregados al empleado o funcionario por razón de su encargo, y que pertenecen a la Federación, al Distrito Federal, o a cualquiera de las entidades que cita o a un particular, no quiso referirse, con exclusividad, como antes se anotó, al mero autor material, porque entonces el autor intelectual, y el instigador, (como ejemplos notorios de lo absurdo de la tesis criticada), que requiere el delito típico. No podrían ser punidos bajo el título de abuso de confianza, porque la entrega precaria no había sido entre particulares, sino entre un particular y un empleado o funcionario público, precisamente por el carácter de este último. Así mismo, desaparecía la supuesta incriminación por robo, a falta del elemento apoderamiento; y los actos, sería lícitos para el derecho penal, lo que sin duda alguna no estuvo en la mente del legislador, ni puede obtenerse de las expresiones empleadas por éste, en el texto de los preceptos legales que se han venido mencionando.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3738/49. Arana Bernal María de la Luz. 29 de marzo de 1950. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.