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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300593
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 235
APELACION EN MATERIA PENAL (INCIDENTES NO ESPECIFICADOS Y RECLUSION DE LOCOS, SORDOMUDOS, ETC).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 235
La fracción V, del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales, previene que son apelables, en el efecto devolutivo, los autos que resuelvan algún incidente no especificado; y esta expresión de no especificado no puede interpretarse sino que se refiere a los que no están en el título décimo primero de ese código que se refiere a los incidentes. En el capítulo VII de la sección segunda del mismo, que se refiere a los incidentes no especificados, solamente señala el procedimiento a seguir, en los no señalados en los capítulos relativos de las secciones primera y segunda, por lo que es indudable que se refiere a cualesquiera otros cuya tramitación no se detalla en ese código, admitiendo que son los que pueden resolverse de plano y los que, a juicio del tribunal, no pueden resolverse en tal forma. Ahora bien, en el título décimo segundo, que se refiere al procedimiento relativo a los enfermos mentales, a los menores y a los toxicómanos señala el procedimiento a seguir en cada uno de los casos que prevé, y el artículo 497, al referirse a la resolución por la que se ordena la reclusión de locos, sordomudos, etc. en los establecimientos especiales para ellos, previene que esta resolución es apelable en el efecto devolutivo. Ahora bien, este artículo se refiere a la orden del Juez para la reclusión, en los términos de los artículos 24 inciso 3, 68 y 69 del Código Penal; y si en este último esta comprendida la resolución apelada, claro está que por uno y otro concepto, esto es, por tratarse de resolución en un incidente no especificado y por tratarse de una resolución de las que prevé el artículo 497, es apelable en el efecto devolutivo; y si no lo estimó así el Juez de Distrito, en la sentencia que se revisa, esto amerita la revocación de ese fallo y la concesión del amparo, para el efecto de que el Magistrado responsable reponga su resolución, admitiendo y tramitando como corresponda la apelación interpuesta.
Precedentes
Amparo penal en revisión 9296/48. Carmona Lince Vicente. 8 de julio de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.