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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300624
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 565
CONSIGNACION DE HECHOS DELICTUOSOS, ABSTENCION DE HACERLA (DELITOS OFICIALES).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 565
El artículo 18, fracción XX, de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, considera como delito oficial, el abstenerse el funcionario de hacer la consignación que corresponda, con arreglo a la ley, de alguna persona que se encuentre detenida a su disposición, como responsable de algún delito, y si se imputa al quejoso la comisión de la infracción penal de que se hizo mérito, en vista de que dejó de consignar a quienes se encontraban detenidos a su disposición, como probables responsables del delito de daño en propiedad ajena, y en contra de quienes el ofendido no quiso que se levantara el acta en la delegación del Ministerio Público, de la que se encontraba encargado el procesado como funcionario, para tenerse por comprobado el cuerpo del delito oficial de que se trata, debió el Magistrado responsable comprobar, con antelación, el cuerpo del diverso delito de daño en propiedad ajena, en los términos de los artículos relativos del Código de Procedimientos Penales, y para tener por acreditado el cuerpo del delito de daño en propiedad ajena, como generador de la responsabilidad oficial imputada al quejoso, el Magistrado responsable debió también, nombrar peritos que dictaminaran acerca de la importancia de los daños y de la estimación de su cuantía, para poder definir si, efectivamente, el aludido delito ameritaba su persecución de oficio o por querella necesaria, según que los daños excedieran o no de cien pesos; pero si la responsable se abstuvo de proceder en la forma indicada, violó las garantías consignadas en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, precepto éste último que exige, como requisito esencial para la procedencia de un auto de formal prisión, la comprobación plena del cuerpo del delito, mismo que, en el caso, se halló subordinado a la satisfacción de los elementos comprobatorios del relativo al de daño en propiedad ajena, como su antecedente necesario.
Precedentes
Amparo penal en revisión 5810/48. Urdapilleta Trueba Agustín. 20 de julio de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.