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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300657
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 798
MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS, CUANDO SE ABSTIENE DE EJERCITAR LA ACCION PENAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 798
Debe declararse procedente el juicio de garantías contra actos del Ministerio Público, al negarse a ejercitar la acción penal. En efecto, el artículo 14 constitucional dispone que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones, o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y es claro que la obligación de reparar el daño, por el autor de un hecho delictuoso, constituye un derecho en favor del ofendido por el delito, pues el propio hecho delictuoso la causa un daño patrimonial o no patrimonial, que es la consecuencia de la actuación ilícita, de manera que para privársele de su derecho a la reparación del daño, de conformidad con la disposición constitucional precitada, debe serlo ante los tribunales previamente establecidos. Ahora bien, si el tribunal competente para hacer una declaración de tal naturaleza es el penal, desde el momento en que los hechos denunciados por el ofendido los considera con el carácter de delictuosos, el requisito indispensable para que el tribunal decida, es precisamente que el Ministerio Público ejercite la acción penal, puesto que si de un hecho delictuoso surge el derecho del Estado para ejercitar la acción penal, quien lo encomienda como función obligatoria al Ministerio Público, e igualmente la acción civil reparadora; cuando el daño privado haya en realidad surgido, la acción privada se encuentra sujeta al ejercicio de la acción pública. Es verdad que el dañado por los hechos denunciados puede apreciar incorrectamente que tales hechos son de carácter penal, cuando en realidad pueden serlo de carácter civil, y que al considerarlo así el Ministerio Público, lógicamente se abstenga de consignar al tribunal competente los hechos denunciados; pero resulta absurdo que, si toda autoridad está sujeta a un control constitucional en virtud del cual existe la posibilidad de que se reparen sus errores que violen garantías constitucionales, en perjuicio del afectado por el error de una autoridad, al Ministerio Público, que es igualmente autoridad, se le considere un funcionario omnipotente, cuyos errores deban considerarse legalmente irreparables. No resulta congruente el razonamiento de que el ofendido por un hecho delictuoso no es desposeído de sus propiedades, posesiones o derechos por la inactividad del Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, tomando en cuenta que le queda al ofendido libre la vía civil, para hacer respetar sus derechos, pues tal eventualidad no podrá convertirse en realidad, sino tan sólo en el caso de que los hechos denunciados sí revistan el carácter de civiles, pues en el caso de que la obligación de reparar el daño, sea la resultante de la comisión de un hecho delictuoso, el Juez civil no podría examinar los hechos sin hacer declaraciones en relación con el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del autor de los actos ilícitos penales, con el exclusivo fin de declarar la obligación de reparar, para lo cual su competencia no lo autoriza. Resulta igualmente inoperante alegar que el artículo 21 constitucional autoriza la inactividad del Ministerio Público en los casos en que realmente exista la comisión de un delito, pues del hecho de que le incumba al Ministerio Público la persecución de los delitos, no puede deducirse lógica, jurídica, ni constitucionalmente, que le incumba la no persecución, como se tratara la acción persecutoria de un derecho sustantivo, que ingresa al patrimonio personal de la institución del Ministerio Público; y con apoyo en dichas consideraciones, las funciones de la autoridad, que se están examinando, están sujetas al control constitucional, bajo el cual se encuentran todas las autoridades del país, para examinar si en la realidad existió una violación de garantías constitucionales.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8488/48. Concha Lecuona Alfonso de la. 25 de julio de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.