Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/300665
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300665
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 844
MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 844
A través del análisis exhaustivo del artículo 21 de la Constitución General de la República, se debe de considerar que si el artículo 21 mencionado establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, ésta bajo la autoridad de aquél; y que si el Ministerio Público, por imperativo legal, tiene una doble función, al intervenir en la persecución de los delitos, ya como autoridad, al practicar diligencias previas y, dentro de éstas, comprobar el cuerpo del delito y asegurar al delincuente, o al abstenerse a ejercitar tales actos; o ya como parte pública, cuando ejercita la acción penal ante los tribunales, para el castigo del culpable, y la civil, en representación de la víctima del delito y del mismo Estado, el amparo, en el primer caso, no es procedente, cuando agotada la averiguación de los hechos de que se queja el ofendido, decide no ejercitar la acción penal relativa, por carecer de base legal para hacer uso de ese derecho; pero es procedente cuando, no agotada esa averiguación, en los términos de la queja presentada por el ofendido, deja de ejercitar la propia acción, en cuyo caso, el efecto del amparo es solamente para que se agote dicha averiguación y con base en los resultados, se ejercite, o no, la misma; y no lo es, tampoco, en el segundo caso, porque las funciones de que hace uso como parte en el proceso, están sujetas a la estimación de la autoridad judicial y no tienen ya, por consecuencia, la calidad de imperio y decisión que lo son privativas, como autoridad a quien incumbe la persecución de los delitos. Empero, si despojándose de esta situación de parte en el proceso, ejerce, dentro de él, funciones de autoridad e imperio, ya sea al formular conclusiones inacusatorias o al desistirse de la acción intentada, evidentemente que tales actos decisivos tienen que quedar sujetos al control constitucional, el cual permitirá apreciar si tales actos se estructuraron, o no, con apego a los presupuestos de legalidad, pues que lo contrario equivaldría a ampliar las facultades del Ministerio Público a órbitas que el artículo 21 constitucional no concentra en él y a darle una primacía de imperio y de acción decisorias, superiores a las que el texto aludido confiere a la autoridad judicial; supervisada por el juicio constitucional, no obstante que su facultad (la que el citado artículo le otorga), le es propia y exclusiva. Por otra parte, precisa advertir que si en rigor jurídico: a) el ofendido tiene derecho a ser indemnizado; b) que ese derecho es sub-conditione; y c) que esa condición no es otra que la de que en una sentencia firme se declare la existencia del delito y del delincuente que le causaron el daño, claramente surge, de estas premisas, la consecuencia de que todo acto del Ministerio Público dentro del proceso, que impide que se pronuncie la sentencia en donde deba declararse si se llenó o no la condición, sea un acto de autoridad y, por ende, susceptible de quedar sujeto al control constitucional, ya se trate del desistimiento de la acción penal intentada, ya de la formulación de conclusiones inacusatorias, que no constituyen sino un acto jurídico, por el cual se extrae del proceso la acción penal y se impide que se resuelva por sentencia, la condición que norma el derecho del ofendido. Admitir una consecuencia contraria a la apuntada, sería tanto como violar, al desgaire, el artículo 14 constitucional, pues que si nadie puede ser privado de sus derechos si no se conforma esa privación a las leyes; el impedir que se pronuncie la sentencia definitiva, es estorbar la resolución de la condición que la ley concedió al ofendido, para declarar, válidos sus derechos, y privarlo de éstos sin fundamento legal.
Precedentes
Tomo CI, página 3265. Indice Alfabético. Amparo en revisión 2119/49. Barraza viuda de Meléndez Ramona. 17 de agosto de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y José Rebolledo. Relator: Luis Chico Goerne.
Tomo CI, página 844. Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 8254/46. Gutiérrez Abacuc M. 27 de julio de 1949. Mayoría tres votos. Disidentes: José Rebolledo y Luis G. Corona. Relator: Luis Chico Goerne.