Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/300689
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300689
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1075
OFENDIDO, REVISION INTERPUESTA POR EL (AUTO DE FORMAL PRISION).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1075
Aunque la parte ofendida no se haya constituido en parte civil dentro del proceso, exigiendo de tercera persona, la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente del delito, sin duda alguna que tiene interés jurídico en la existencia del auto de formal prisión que reclamó el acusado en el juicio de garantías, puesto que, sin esta resolución, no puede sobrevenir un fallo condenatorio sobre la reparación del daño, dentro del mismo proceso, ya sea en la sentencia definitiva que juzgue al acuerdo, o en el incidente respectivo que se pueda enderezar contra un tercero; y estando comprobado que dicho ofendido, a través de su apoderado, denunció el delito que a su juicio cometió el acusado, con perjuicio de sus intereses patrimoniales, debe decirse que ha tenido capacidad procesal bastante e interés legítimo al apersonarse en el juicio de garantías, en que se le tuvo como tercero perjudicado, y al hacer valer, con ese carácter, el recurso de revisión que se examina. Una interpretación literal del artículo 10 de la Ley de Amparo, conduciría a un verdadero estado de denegación de justicia, en que el ofendido o las personas con derecho a la reparación del daño, perderían la facultad de acudir al juicio de amparo, reclamando resoluciones que afectaran sus garantías individuales, consagradas por la Constitución General de la República, y protegidas procesalmente por medio del mencionado juicio de amparo. Debe entenderse el derecho de promover de las partes, en el sentido de poder acudir al amparo o interponer dentro de éste los recursos procedentes, cuando las resoluciones que impugnen tengan una relación directa con la reparación del daño o la responsabilidad civil; de tal manera que vayan e influir en todo lo relativo al resarcimiento del daño; y sin duda alguna la protección constitucional que se concede a un quejoso contra un auto de formal prisión, afecta los intereses jurídicos del denunciante, pues le priva de inmediato, del derecho de exigir, dentro de la secuencia penal, el resarcimiento del daño. Por tal concepto, no procede desechar el recurso de revisión interpuesto por el ofendido, en tales condiciones.
Precedentes
Amparo penal en revisión 6884/48. Medina Mendoza José. 30 de julio de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo CVI, página 1162, tesis de rubro "OFENDIDO, REVISION INTERPUESTA POR EL.".
Tomo XCVIII, página 1520, tesis de rubro "OFENDIDO, PUEDE INTERPONER REVISION EN EL AMPARO, CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION.".
Tomo XCIV, página 319, tesis de rubro "OFENDIDO, ES TERCER PERJUDICADO EN EL AMPARO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION.".