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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300703
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1145
MULTA AL PROMOVENTE TEMERARIO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1145
El artículo 81 de la Ley de Amparo no establece, ni expresa ni tácitamente, que el Juez de Distrito debe expresar aquellos motivos o datos que haya tomado en consideración para establecer el quantum de la multa que se imponga al peticionario del amparo, cuando hubiese interpuesto la demanda sin motivo. El precepto citado solamente establece que la multa de diez a mil pesos, que debe el Juez de Distrito imponer a quienes interpongan indebidamente el amparo, quedará a la prudente apreciación del sentenciador, según aparezca que sólo se interpuso el amparo con el fin de demorar o entorpecer, de mala fe, la ejecución del acto reclamado; en otras palabras, el mandamiento de referencia obliga al Juez de Distrito a que, tomando en consideración los datos o circunstancias, que hagan aparecer que la demanda de amparo fue inmotivada, imponga una multa. En esta virtud el Juez de Distrito cumple con el artículo 81 de la Ley de Amparo, al exponer aquellas consideraciones y datos por los cuales, según su prudente arbitrio, la demanda se interpuso sin motivo alguno.
Precedentes
Amparo penal en revisión 3102/47. Fuentes Alfredo. 3 de agosto de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.