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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300861
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 2421
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 2421
No puede la Suprema Corte suplir la deficiencia de la queja, si no se trata de un amparo promovido contra una sentencia penal definitiva, sino contra un auto de formal prisión. Solamente cuando en un asunto penal se reclama una sentencia definitiva, la cual en términos generales es la de segunda instancia, exclusivamente la Suprema Corte, como única autoridad federal que conoce en única instancia, del amparo directo, puede suplir la deficiencia de la queja en los casos previstos por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y reproducidos en el artículo 163 de la Ley de Amparo, mas en todo caso en que se reclame en un juicio de garantías una resolución diversa de la sentencia definitiva, entendiéndose por ésta lo que ordena el artículo 45 de la citada Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia carecerá de facultades legales para suplir la deficiencia de la queja, e igualmente carecerán de facultades para ello, los Jueces de Distrito, en todo caso de amparo indirecto penal, por no existir ninguna disposición legal que los autorice al respecto, pues la autoridad únicamente puede ejecutar los actos que la ley le permite, a diferencia de los particulares que pueden realizar todos los actos que no les están vedados por una disposición general.
Precedentes
Amparo penal directo 4479/49. Celorio Torres Angel. 12 de septiembre de 1949. Mayoría de cuatro votos. Ponente y disidente: Luis G. Corona.