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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300869
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 2478
TIENDAS FERRONALES, PECULADO EN BIENES DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 2478
La creación de las "tiendas ferronales", no implicó suspensión de garantías individuales, puesto que no afectó en ninguna forma las que fueron restringidas por el decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos; por lo mismo, la creación de ese organismo descentralizado no lo fue con fundamento en el artículo 3o., del mencionado decreto, y por tanto, el decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, que levantó la suspensión de garantías, no pudo por sí derogar al decreto que creó el organismo descentralizado de la administración pública a que se ha hecho referencia. Por otra parte, el artículo 6o., del citado decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, que ratificó con el carácter de leyes, las disposiciones emanadas del Ejecutivo durante la emergencia y relacionadas con la intervención del Estado en la vida económica, siguió conservando la vida jurídica del organismo precitado, que como de su texto mismo aparece, tenía una finalidad esencialmente económica, como es la de procurar a los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de México, artículos para consumo, al mínimo precio, puesto que se eliminó todo propósito lucrativo en su funcionamiento. Si ello es así, no puede sostenerse válidamente que al levantarse la suspensión de garantías, se haya derogado la existencia de las "tiendas ferronales", amparadas por el decreto que se menciona. En esa virtud, los actos ejecutados por los empleados de las tiendas ferronales, que disponiendo de los bienes de éstas, afectan el patrimonio de las mismas, caen bajo las prevenciones del artículo 11 del decreto de treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro. El concepto se robustece, si se toma en consideración que el patrimonio de las tiendas ferronales ha sido constituido por aportación de los Ferrocarriles Nacionales de México; que el Ejecutivo Federal, por medio de un representante, interviene directamente en el régimen interno de esas tiendas y que el personal de las mismas, quedó sujeto, en sus relaciones de trabajo, no a la Ley Federal del Trabajo ni al estatuto jurídico, sino a un nuevo estatuto, cuya facción quedó a cargo del Ejecutivo Federal, al tenor del artículo 7o., del ya citado decreto de treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro. Así, pues, el Gobierno Federal, no puede considerarse ajeno a los actos ejecutados por los empleados de las "tiendas ferronales", que merman su patrimonio, puesto que éste no ha venido a constituirse con aportaciones de particulares, ni para obtener beneficios en provecho de ellos, sino que ha sido suministrado por orden expresa del Ejecutivo de la Unión, tomándolo de un organismo que está bajo la autoridad directa del mismo Poder, y que, por consecuencia, representa los intereses del pueblo de los Estados Unidos Mexicanos, quien, en el fondo, resulta afectado con la apropiación indebida a que se refiere el presente fallo. El Poder Ejecutivo de la Unión y el gerente de las "tiendas ferronales", no son sino custodios de los bienes de la nación, por cuyo motivo, el delito a estudio no puede ser sino el de peculado.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1400/48. Morales Moisés Pedro. 19 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.