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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300972
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 447
REAPREHENSION POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CUANDO PUEDE EJECUTARLA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 447
Si el tribunal de alzada, tomando en cuenta la solicitud que al respecto le hizo el procurador de justicia, fundado en el temor de que el reo se sustrajera a la acción de los tribunales, decretó el inmediato cumplimiento de la interlocutoria, que estableció la improcedencia de la libertad caucional concedida al quejoso, por tratarse de un delito que se castiga con pena mayor de cinco años de prisión, es indiscutible que el hecho de que haya ordenado el cumplimiento de su propia resolución, mandando reaprehender al quejoso procesado, ciertamente no puede significar violación, en perjuicio de dicho procesado, de las garantías consignadas en los artículos 13, 14 y 20, fracción I, constitucionales, no la del 13 porque en el caso no ha obrado el tribunal responsable como un tribunal especial, de los prohibidos por tal precepto de la Constitución, tampoco las del 14, porque no se advierte inexacta aplicación de la ley, ya que no existe en el Código de Procedimientos Penales del Estado, precepto que declare que es función exclusiva del Juez de Primera Instancia, el dictar una orden de aprehensión, y se trata además de una orden dictada por autoridad judicial, en cumplimiento de una sentencia interlocutoria pronunciada con todas las formalidades legales, independientemente de que esa orden de captura mande que el procesado se le ponga a disposición del Juez de primera instancia, que conoce del proceso que se le instruye. Y en cuanto a la violación de la fracción I del artículo 20 constitucional, tampoco cabe estimar que existe en el caso, toda vez que la repetida orden de recaptura, tiene su apoyo en la interlocutoria de referencia.
Precedentes
Amparo penal en revisión. Guerra Cárdenas Juan N. 25 de abril de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.