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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300980
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 540
MINISTERIO PUBLICO, AMPARO CONTRA SUS ACTOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 540
Ante el imperativo del artículo 19 constitucional, fácil es concluir que en el periodo de averiguación previa, se impone un deber al Ministerio Público, que no es otro que obtener los datos que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito, requisito que mientras que no se cumpla, sea porque el ministerio se niegue a obtener los datos, o porque por su propia determinación no obtenga los que sean bastantes para la comprobación del cuerpo del delito, entonces se opera la infracción del artículo 19 constitucional, y en estas condiciones, procede el juicio de garantías, para los efectos de que se cumplan los requisitos de esta disposición. Es innegable que el Ministerio Público, al averiguar los delitos, para los efectos de ejercitar posteriormente la acción penal, obra como autoridad. En tales condiciones, y dado el régimen de derecho organizado por nuestra Constitución Política, la actuación del Ministerio Público es susceptible del control constitucional, pues no existe acto de funcionario alguno que virtualmente pueda evitar el tamiz de la constitucionalidad o inconstitucionalidad. Por eso, cualquier argumento en contrario, tiene el efecto de desnaturalizar al juicio de garantías. Si bien es cierto que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público por disposición constitucional, también lo es que en la dinámica de esa persecución, tiene dos características: una, la de autoridad a que antes se alude y que se extiende a través de la etapa del preproceso; y otra, la de parte, que corresponde al proceso, y aun, a veces, es susceptible de actividad durante el proceso. Cabe decir además, que en la misma etapa del proceso, puede surgir la actividad de autoridad que es inherente al Ministerio Público, tal sucede por ejemplo, cuando se desiste del ejercicio de la acción penal. De ahí que todas las situaciones anteriores hagan compleja la actividad del organismo de que se trata. Por lo demás, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público; mas cuando ejercita tal acción, deja de ser autoridad para convertirse en parte, o lo que es lo mismo es el límite claro y preciso de las características a que nos hemos referido. Tal es, entonces, la razón para calificar, con distinto criterio, la actividad del Ministerio Público, y si durante la averiguación previa, no obstante que los interesados solicitaron la práctica de ciertas diligencias y a pesar de que el procurador de justicia señalado como autoridad responsable, las decretó en sentido de la petición no fueron desahogadas las diligencias en cuestión por decisión posterior del mismo procurador, cedió con ello lugar a la infracción del artículo 19 de la Carta Política. De ahí que la calidad de autoridad del Ministerio Público, en la etapa del preproceso en que se dejó a la investigación y las violaciones al artículo 19 constitucional, hagan que procedan la admisión de la demanda de amparo, para el efecto de que, con vista de los informes y pruebas que sobre el particular se rindan, se resuelva acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos del procurador, en relación con las pruebas por desahogarse, en la investigación del delito denunciado por los quejosos.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 893/48. Gil Martínez Jesús y coagraviados. 30 de abril de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.