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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300987
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 601
CONFESION CALIFICADA DEL REO, APRECIACION DE LA, EN EL AUTO DE FORMAL PRISION (LEGITIMA DEFENSA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 601
No tiene que aceptarse en su integridad la confesión del reo, aunque no aparezca constancia de que la excluyente de legítima defensa, que surgió en dicha confesión, haya sido motivo de prueba, que se rindiera dentro del término constitucional, sino que solamente quedó perfilada en la confesión aludida, de ahí que esa confesión todavía no puede ser considerada como calificada, ya que en el proceso hay ausencia de los testimonios de personas que contradigan al acusado en su dicho, relativo a la legítima defensa, sólo para eludir la responsabilidad que pudiera resultarles; pero aun considerándola calificada, la confesión puede ser dividua o individua. En el primer caso, las circunstancias agregadas al reconocimiento de la verdad pueden separarse de la parte central de la confesión; y en el segundo, la calificativa no puede existir con independencia del hecho declarado. En consecuencia la individua hace prueba plena en su integridad y la dividua prueba plenamente también, pero sólo en la parte que perjudica a su actor, quedando a su cargo la demostración de los hechos o circunstancias con que califica su confesión. Más aún, si es verdad que en el auto de formal prisión pueden las autoridades judiciales estudiar las exculpantes de responsabilidad y declarar su procedencia, también lo es que, para ello, es preciso que se justifiquen en forma plena e indubitable, y ya se ha dicho, que sobre el particular no consta que se haya rendido probanza alguna. En segundo lugar, la ausencia de la prueba relativa a la perfilada legítima defensa prueba que corre a cargo precisamente del acusado, no puede dar a éste materia para expresar un agravio de carácter constitucional; y antes por el contrario, de conformidad con resoluciones dictadas por este mismo tribunal, debe entenderse que el auto de formal prisión no tuvo por objeto hacer una declaración expresa sobre la responsabilidad que corresponde al acusado, sino solamente la finalidad de decretarle la formal prisión con vista de las presunciones de responsabilidad que hubo en su contra; por lo tanto, no es posible pretender que en un auto de formal prisión se haga un examen detallado de una prueba, que ni siquiera se ha recibido, para fijar el valor de una excluyente de responsabilidad que tendrá que ser el objeto de la sentencia, en donde sí habrá declaración sobre la irresponsabilidad o responsabilidad del acusado, una vez que se haya depurado el valor probatorio que, en definitiva, a cada uno de esos elementos puede corresponderle, mediante los procedimientos que la ley procesal señala, como son, entre otros, los careos, las confrontaciones, los dictámenes periciales, etcétera, que tienen que, cumplirse en el curso del proceso, y no precisamente en el tiempo señalado por la ley para dictar el auto de formal prisión.
Precedentes
Amparo penal en revisión 6877/48. Martínez Velázquez Gudelio. 2 de mayo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CI, página 2939, tesis de rubro "CONFESION DEL REO, NO BASTA PARA ACREDITAR EXCLUYENTES, EN EL AUTO DE FORMAL PRISION (LEGISLACION DE MICHOACAN).".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, página 157, tesis 69, de rubro "CONFESION CALIFICADA, PRUEBA DE LA.".