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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 300989
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 607
OFENDIDO, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO POR EL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 607
Los particulares no pueden tener injerencia en el ejercicio de la acción penal que el artículo 21 de la Carta Política encomienda al Ministerio Público, y, por consiguiente, el querellante de un delito no puede combatir mediante el juicio de garantías las determinaciones que versen exclusivamente sobre la actuación desplegada con aquel fin, puesto que esas providencias no afectan directamente sus derechos patrimoniales, o personales sino que tales denuncias atañen al interés social. A partir del momento en que el Ministerio Público ejercitó la acción penal, el ofendido tenía un derecho sujeto a una condición resolutoria. El derecho se refería a la reparación del daño; y la condición resolutoria tenía que operarse con motivo de la sentencia judicial que viniera a declarar la existencia del delito, la responsabilidad del señalado responsable, y su obligación de reparar el daño. Mas si no se resolvió la condición en este sentido, sino que, por decisión judicial, declarose que la acción penal que ejercitaba el representante social estaba prescrita, el derecho que tenía el recurrente no se resolvió en el sentido de resarcir al denunciante por concepto de reparación del daño. En estas condiciones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Amparo, que establece que el ofendido en un procedimiento penal sólo puede recurrir al juicio de garantías, cuando los actos que reclama afecten a la reparación del daño o la responsabilidad civil, proveniente de delito; y si en el amparo que interpuso el acto reclamado se refiere únicamente a la acción penal (que, como se ha dicho, una decisión judicial estimó extinguida por prescripción), el quejoso carece de interés jurídico y, por tal motivo, surge la causa de improcedencia señalada en la fracción VI del artículo 73 de la invocada Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 7622/46. José Trinidad Martínez. 2 de mayo de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.