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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301000
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 680
SINDICATO DE TRABAJADORES FERROCARRILEROS, QUERELLA A NOMBRE DEL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 680
La junta directiva del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, de acuerdo con su acta constitutiva, se integra por diversos consejos y comités, dotados de una competencia determinada, que al mismo tiempo que es fuente de atribuciones para sus titulares, constituye un límite para el ejercicio de las facultades concedida en el estatuto. Ahora bien, en el artículo 23, inciso h), del Estatuto del Sindicato Ferrocarrilero se dice que el Comité General de Vigilancia y Fiscalización, tiene a su cargo, entre otras, la función específica de consignar ante las autoridades respectivas a los funcionarios generales que cometan faltas notoriamente infamantes y comprobadas y que sean contra la organización, tales como fraude, robo, malversación de fondos y abuso de confianza, y aun cuando conforme a los artículos 26, inciso a), en relación con el 28, inciso a), de los propios estatutos, la representación general del sindicato se atribuye al Comité Ejecutivo General y la de éste al secretario general del sindicato, es notorio que el último no puede querellarse en contra de un funcionario sindical cuando, según se afirma, se consumó el delito sin violar el régimen estatutario de la citada organización sindical, al no recabar previamente el acusado unánime o simplemente mayoritaria de los miembros del Comité General de Vigilancia y Fiscalización. Así pues, resulta evidente que la legalidad y validez de la querella tiene que derivarse del respeto riguroso a las disposiciones del Estatuto del Sindicato Ferrocarrilero, y al desobedecerse sus mandatos, los actos ejecutados al formular la querella, carecen de eficacia jurídica. No obsta en contrario, la circunstancia de que la acusación formulada sin acuerdo previo con los secretarios generales, obedeciera a una necesidad imprescindible dado que los miembros del Comité General de Vigilancia y Fiscalización estaban coludidos en el delito, porque ello era fácilmente remediable con sustituir a sus integrantes para que los nuevamente elegidos instauraran legalmente la querella; ni tampoco que los acusados carecieran ya de su calidad de funcionarios sindicales en ocasión de la misma, si es indudable que sí lo eran en el momento de la comisión del delito, el cual, por su índole, sólo pudieron realizar con motivo y en ejercicio de sus funciones; por lo tanto, tratándose de un hechos delictuosos que se atribuye a funcionarios generales del sindicato, la querella respectiva sólo podía ser presentada válidamente por el órgano adecuado, que no es otro que el citado Comité de Vigilancia y Fiscalización.
Precedentes
Tomo C, página 2229. Indice Alfabético. Amparo en revisión 391/49. Rodríguez Ramírez Ernesto. 17 de junio de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis Chico Goerne.
Amparo penal en revisión 9126/48. Gómez Zepeda Luis y coagraviado. 6 de mayo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Relator: Teófilo Olea y Leyva.