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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301051
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1423
AMPARO PENAL, PROCEDENCIA DEL (LEGISLACION DE EMERGENCIA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1423
Si el desposeído de la garantía del artículo 14 constitucional, y juzgado además, conforme a las leyes de emergencia, no estuvo en posibilidad jurídica de ocurrir al juicio de amparo, como supremo tutelador de las garantías individuales, detenidas temporalmente, en su vigor constitucional, pasado ese periodo inusitado, sí puede, en plena vigencia de esas garantías, ocurrir al juicio de garantías para reclamar, únicamente, si tales leyes de emergencia le fueron aplicadas bien o mal, conforme a los preceptos vivos, definitivos y autoritarios, que la Constitución consagra en el artículo 14. Cerrar la puerta del amparo a un reo sujeto a las leyes de emergencia, con base en un articulado de ley secundaria, como lo es la que lo privó de sus garantías, sería tanto como extender la vigencia de esa ley, ya derogada, dándole un efecto de ultra actividad que choca abierta y toscamente con las normas constitucionales que son las únicas, en jerarquía y potencia, que deben regular la vida jurídico de México. Es axiomático que levantando el estado de emergencia y establecido por el artículo 1o. del decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, que a partir del día primero de octubre del mismo año se levanta la suspensión de garantías decretada el primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, y se restablece, por tanto, el orden constitucional en toda su plenitud, cesaron, por una parte, los efectos de ultra actividad de la ley en cuestión y, por otra parte, el hombre, como entidad jurídica, readquirió el goce de las garantías constitucionales que, por la contingencia de peligro nacional, le habían sido suspendidas, lo cual es tanto como cortar de tajo la ultra actividad de la legislación de emergencia y dar no sólo a los delincuentes de esa etapa circunstancial no sentenciados, sino también a los ya sentenciados ejecutoriamente la plena y total posibilidad de reclamar, a través del juicio de amparo, si esas leyes que se aplicaron, lo fueron exactamente y si la más preciada de sus garantías, que es la de la libertad, no fue vulnerada injustamente. Bien estuvo que se haya aplicado a los que delinquieron en la época emergente, en toda su magnitud y en su potencia, las leyes de emergencia, pero no lo es que, ya restablecida la fuerza de la Constitución, se permita sufrir al condenado en tales circunstancias, lo que la propia ley no podía imponerle y se consienta que la penalidad no se le haya aplicado de acuerdo con esa ley y no más allá de lo que ella establecía. Adoptar la postura contraria, es tanto como conceder vigor jurídico a una ley que se lo autolimitó y romper con la tradición constitucional de que, en tratando de la libertad humana, no hay término para recurrir al amparo. Y como se trata en tales casos, de una sentencia de primera instancia pronunciada en aplicación de la ley de emergencia que establece que contra ella no se admita recurso alguno, evidentemente que tiene que considerarse que el carácter de tal resolución es el de una sentencia definitiva, contra la que procede el recurso de amparo ante la Suprema Corte.
Precedentes
Amparo penal directo 745/47. José Luis Leyva Alvarado. 18 de junio de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCVII, página 2446, tesis de rubro "AMPARO PENAL PROCEDENTE (LEYES DE EMERGENCIA).".