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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301069
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1507
ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1507
No llegó a comprobarse el cuerpo del delito de abandono de personas por el que fue procesado el quejoso, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, si dicho quejoso reconoció y comprobó haber dado dinero a su esposa y a su hija, cuando estuvo en posibilidad para ello, y afirmó que después no pudo proporcionárselos para que atendieran a sus necesidades, ya que no tenía recursos, por carecer de trabajo, hecho que también acreditó, y sin que se hubiera demostrado la posibilidad económica del acusado para subvenir a las necesidades de su cónyuge y de su menor hija, por cuyo motivo, al no apreciar debidamente esos hechos la autoridad responsable, infringió las disposiciones legales relativas, y aún más, al estimar que la imposibilidad debe consistir en la enfermedad del obligado a dar alimentos o en la pérdida de alguno de sus miembros que le imposibiliten materialmente para trabajar, y que mientras esto no ocurra la imposibilidad material y legal no existe, y si la obligación de dar alimentos a la esposa y a la hija, subsiste siempre por parte del marido, porque el artículo 336 del Código Penal requiere, para configurar esa infracción, la falta de justificación del esposo para abandonar a sus hijos o a su esposa, sin recursos, y la falta de justificación precisamente estriba en que se pruebe que, teniendo elementos pecuniarios, no procura subvenir a las necesidades de sus familiares.
Precedentes
Amparo penal directo 1300/48. Martínez Tiburcio Ricardo. 22 de junio de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Luis Chico Goerne. Relator: Luis Chico Goerne.