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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301175
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 340
EXHORTOS Y REQUISITORIAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA QUEJA INTERPUESTA POR FALTA DE ATENCION A LOS, EN AMPARO PENAL.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 340
La primera frase del segundo párrafo del artículo 53 del Código Federal de Procedimientos Penales dice: "Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitos, sin motivo justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél.". Ahora bien, para dilucidar que autoridad es la superior de un Juez de Distrito al conocer de un amparo, debe tenerse en cuenta que el juicio de garantías tiene su origen en los artículos 103 y 107 de la Constitución, y que la ley orgánica de éstos, en sus artículos 114 y 158, distribuye los juicios de amparo entre los Jueces de Distrito y la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, respectivamente, excluyendo de su conocimiento a los Magistrados de Circuito. También se hace ésta exclusión en las disposiciones legales que rijan los recursos que puedan interponerse en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito. Esta exclusión se ajusta al contenido del artículo 36 de esa ley orgánica, que fija el conocimiento de los Tribunales de Circuito; que en sus fracciones I y II se trata de los recursos de apelación y denegada apelación, que no existen en los juicios de amparo; en sus fracciones III y IV se trata de impedimentos, excusas y recusaciones de Jueces de Distrito y controversias entre éstos, excepto en los juicios de amparo, y en la última fracción se trata de asuntos que les encomienden las leyes, lo que falta en éste caso. No corresponde pues, el conocimiento de tal queja a un Magistrado de Circuito. Por otro lado, el artículo 24 de la misma ley orgánica, que determina el conocimiento de la Primera Sala de la Suprema Corte, dice en su fracción VI: "De las controversias que se susciten en asuntos del orden penal, entre los Tribunales de Circuito o entre Juzgados de Distrito pertenecientes a distinto circuito.", y si el acto reclamado tiene el carácter penal y se trata de controversia suscitada entre Juzgados de Distrito de distintos circuitos se surte la competencia de dicha Primera Sala.
Nota: la fracción VI del artículo 24 citado, corresponde a la fracción VII del artículo señalado del mismo ordenamiento.
Precedentes
Varios 386/47. Díaz Montaño José Luis. 26 de enero de 1949. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.