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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1529
REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE HOMICIDIO (NATURALEZA CIVIL DE AQUELLA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1529
El primer párrafo del artículo 31 del Código Penal dispone: La reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, y atendiendo también a la capacidad económica del obligado a pagarla. Ahora bien, si en un proceso, por apatía del Ministerio Público o de la parte ofendida, no se aporten pruebas sobre la clase de actividades desarrolladas por la víctima del homicidio y las utilidades que obtenía, y por otra parte, el acusado o su defensor no han demostrado que la víctima era un vago o malviviente, que no obtenía utilidades por actividades lícitas, el Juez no puede concluir en la absolución del acusado respecto a la reparación del daño, que equivale a la impunidad del delincuente, pues debiendo presumirse que todo ciudadano desempeña una actividad remunerada, puede fijarse el monto de la indemnización debida a los familiares del que resultó muerto a virtud de un acto ilícito. Para fijar el monto de la indemnización basta considerar que a falta de prueba en contrario se presume la actividad lucrativa de la víctima como la mínima que podría obtener por un trabajo y esto, en beneficio del reo, según las disposiciones contenidas en el artículo 123 constitucional, en sus fracciones VI y IX, señalando ésta las bases para fijar el tipo de salario mínimo. Además, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 298, señala la forma de fijar el importe de la indemnización en caso de muerte, y concordando esta disposición de carácter público con los artículos precitados, evidentemente proporcionan bases más que suficientes para que los Jueces penales señalen el quantum de la reparación del daño, a que los obliga el artículo 31 del Código Penal, y en forma alguna puede considerarse que aplicar las anteriores disposiciones, significaría imponer penas por analogía o por igualdad o mayoría de razón, violando así la garantía del artículo 14 constitucional que lo prohibe, pues terminantemente debe aclararse que a pesar de que el artículo 29 del Código Penal establece que la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública, tal deformación jurídica no puede aceptarse en todas sus consecuencias, pues no se insistirá suficientemente en señalar que la acción que tiende a la reparación del daño es de carácter civil, y la sanción aplicable cuando dicha acción ha prosperado es, doctrinaria y jurídicamente, una sanción civil reparadora de daños privados, que no podrá ser jamás pena retributiva de daños sociales. No siendo pena la reparación del daño, son inconducentes las objeciones sobre aplicación analógica, por igualdad o mayoría de razón de tales preceptos. Por último, al disponer el precitado artículo 31 del Código Penal que la reparación será fijada por los Jueces atendiendo también a la capacidad económica del obligado a pagarla, en realidad incurre dicha disposición en otras de las frecuentes confusiones sobre la esencia de la acción que se deduce, a las que el legislador ha dado lugar al elevar a la categoría de pena pública la reparación del daño. En efecto, siendo la naturaleza de la acción que tiende a obtener el pago de la reparación del daño, como ya se ha dicho, de carácter patrimonial privado, es decir civil, por los principios de la ley civil sustantiva debe regirse; y así resulta absurda la disposición que establece que se debe atender a la capacidad económica del obligado a efectuar un pago reparador de un daño, pues en derecho civil, establecido el quantum de la obligación, procede condenar al deudor a cubrir el adeudo, aun suponiendo su insolvencia, ya que tal condena será la base del pago cuando el deudor deviniera solvente en el futuro.
Precedentes
Amparo penal directo 7129/47. Sánchez Ravelo Vicente. 4 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.