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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301320
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1547
OFENDIDO, APELACION INTERPUESTA POR EL (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y NUEVO LEON).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1547
El artículo 334 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, (semejante al 415 del Código Penal del Distrito Federal), establece que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, y en el artículo 336 del propio ordenamiento (semejante al 417 del Código Penal del Distrito Federal), se dispone que tendrán derecho de apelar, entre otros, el ofendido o sus legítimos defensores, cuando aquél o éste coadyuven en la acción reparatoria y sólo en lo relativo a ésta. Con base en tales disposiciones, es evidente que la ofendida tiene derecho a apelar de la resolución en que el Juez de primera instancia se niega a dictar la orden de aprehensión y el desistimiento ordenado por el procurador de justicia, de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, no afecta el recurso de apelación interpuesto simultáneamente por la ofendida, pues ya hemos visto como las disposiciones legales señaladas admiten la apelación interpuesta por ésta y debe, por tanto, sustanciarse la segunda instancia, en la forma en que lo establece la ley respectiva. Al desechar el recurso, ya admitido, evidentemente la autoridad responsable viola las garantías constitucionales de la ofendida, si con los elementos que existen en el proceso, se obtendría la orden de aprehensión en contra de los acusados, y su correspondiente procesamiento; y al decretarse sentencia condenatoria, podría la ofendida obtener que se condenara a los acusados al pago de la reparación del daño a que tuviera derecho.
Nota: Los artículos 334 y 336 citados, corresponden al 376 y 378 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León de 1985.
Precedentes
Amparo penal en revisión 4153/47. Zaldívar y Zaldívar Juana. 4 de marzo de 1949. Mayoría de tres votos. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.