Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/301328
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301328
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1587
DELITO, CLASIFICACION DEL, NO CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1587
La acusación del Ministerio Público debe entenderse constituida por la imputación de los hechos y no por su clasificación legal, apreciación o manera de sancionarlos, expresadas por tal funcionario, en sus conclusiones; desde este punto de vista, si bien el Ministerio Público manifiesta que el delito debe clasificarse de tal o cual manera, ese criterio no sujeta a la jurisdicción sentenciadora ni le veda apreciarlos de distinta manera, si ella no introduce elementos y hechos extraños a los previstos en la acusación. En apoyo de esta tesis, debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Constitución, establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, así como que incumbe la persecución de los delitos al Ministerio Público; que tal persecución contiene, según la doctrina, diversos momentos; ya cuando principia con la investigación o reunión de los elementos que sirven para caracterizar el delito y señalar al responsable, en cuya consecución el Ministerio Público procede como autoridad; ya cuando pierde este carácter, al consignar los hechos y al delincuente, ante la jurisdicción respectiva, en cuyo caso actua como sujeto procesal, y ya, por último, cuando dentro de esta órbita, termina con las conclusiones acusatorias; que si la acepción de "delito" que emplea el lenguaje constitucional, se contrae al hecho imputado al responsable que perjudique el bien jurídico protegido por la norma, y no la simple determinación y clasificación legal del mismo, dentro del catálogo de infracciones, la acusación, como momento final de la persecución de los delitos atribuida al Ministerio Público, no debe ser otra que la imputación de los hechos, que la clasificación de estos hechos dentro de determinado tipo legal y la solicitación de ciertas penas para sancionarlos por parte del Ministerio Público, no deja de ser más que una opinión de uno de los sujetos procesales que no puede, constitucionalmente considerada, coartar la libertad y atribuciones de la autoridad judicial para imponer las penas, ni menos extralimitarse en sus funciones o invadir las del juzgador que es el que debe apreciar los hechos que se imputan en la acusación, para que, de acuerdo con las modalidades y características que revisten todas las circunstancias de ejecución, pueda encuadrarlas dentro de determinado tipo y aplicar las sanciones para ellos previstas en la ley, y por último, que de conceder al Ministerio Público, la facultad de imponer su criterio a la jurisdicción represiva, se incurriría en los absurdos de permitir que fuera él quien aplicara las penas, al circunscribir la actividad decisoria de aquélla, dentro de una clasificación legal preconstituida y de colocar a la defensa en un plano inferior al del Ministerio Público, como sujeto procesal, puesto que ésta última parte no podría tener facultad de imponer, también, su criterio a dicha jurisdicción.
Precedentes
Tomo XCIX, página 2603. Indice Alfabético. Amparo directo 3697/47. Montero José y coagraviados. 11 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Fernando de la Fuente.
Tomo XCIX, página 1587. Amparo penal directo 6767/48. Morales Reyes Francisco. 7 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Luis Chico Goerne.