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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301361
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1906
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1906
Conforme al artículo 20 de la Constitución, en su fracción I, la concesión del beneficio de la libertad caucional, está en relación directa con el grado de delincuencia que haya mostrado el reo y no con la gravedad del delito considerado de una manera abstracta. Y si de acuerdo con el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, a pesar de que el término medio de la pena no excede de cinco años de prisión, el juzgador puede negar al reo su libertad caucional, cuando éste muestre gran temibilidad o concurran las demás circunstancias de que habla dicho artículo; como consecuencia lógica debe juzgarse también que, no obstante que la ley fije a la clase de delito cometido por el encausado, una pena cuyo máximo exceda de cinco años de prisión, el procesado tiene derecho a que se le conceda ese beneficio, si está demostrado que el delito que cometió, por las circunstancias que concurrieron en su comisión, no amerita una pena mayor de cinco años. Es indudable que, mientras no se dicte sentencia definitiva en un proceso, no se puede saber de una manera cierta cuales fueron las características del delito cometido, por eso el legislador, para evitar que el reo injustificadamente se le niegue el beneficio de libertad caucional, cuando a pesar de que el delito merezca una pena máxima mayor de cinco años, él pudo haberlo cometido en tales condiciones, que sólo ameriten una pena menor de ese límite, determina que, para resolver si procede, o no, conceder ese beneficio se esté al término medio de la pena. Pero es evidente que si ya fue dictado el fallo de segunda instancia, si éste condena al delincuente a una pena menor de cinco años; si la condición del reo no se puede empeorar a resultas del juicio de amparo que promovió contra la sentencia condenatoria, según principio jurídico que la misma autoridad responsable dice no ignorar; sería ilógico negar al reo el beneficio solicitado, si la propia autoridad ha dicho en su fallo, que el delito cometido no merece una pena mayor de cinco años. En realidad el reo, desde el momento en que fue juzgado en segunda instancia, dejó de tener el carácter de procesado para convertirse en sentenciado, aun cuando su condena quede en suspenso, sujeta a lo que resuelva esta Suprema Corte de Justicia, en el juicio de amparo que se interponga contra ese fallo condenatorio; y si en su carácter de sentenciado, tiene derecho a libertad bajo caución, no es en virtud de disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, cuyos principios se contrarían, al concederse ese beneficio, sino en virtud de ordenamientos contenidos en la Ley de Amparo, aplicables al caso, por disposición expresa del artículo 172 de dicha ley; y si este precepto dice que la autoridad responsable podrá poner el libertad bajo caución al quejoso si procediere esto debe entenderse por las razones ya expuestas, únicamente en el sentido de que no deberá concederse ese beneficio si, además de habérsele negado al reo durante la tramitación del proceso, se le impone en la sentencia definitiva que reclama en la vía de amparo, una pena mayor de cinco años.
Precedentes
Queja en amparo penal 707/48. González Edmundo. 14 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.