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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301369
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1993
DESPOJO, DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1993
Las dos primeras fracciones del artículo 395 del Código Penal tipifican delitos autónomos. Es cierto que coinciden con el monto de la penalidad: tanto en lo que se refiere a la sanción corporal como a la pecuniaria; coinciden, igualmente, en los medios de que se valga el sujeto activo del delito, para ocupar el inmueble objeto de los actos ilícitos penales. Con todo, existe una diferencia fundamental entre las dos fracciones, que no es otra que la que se refiere a la calidad del infractor, esto es, que sea propietario o que no sea propietario del inmueble ocupado. En el supuesto que sea propietario del inmueble y que haya hecho uso de los medios que enumera la fracción segunda, comprobados los elementos constitutivos de la infracción, es procedente decretar la formal prisión, con fundamento en la invocada fracción segunda. Mas no siendo propietario el sujeto activo del delito, al ocupar el inmueble ajeno, por los medios de violencia física y moral, o furtivamente etcétera, entonces debe dictársele la formal prisión con fundamento en la fracción I. Todo lo cual equivale a decir que sí es verdad que por lo que se relaciona a la posesión de hecho lograda por los medios a que aluden las dos disposiciones objeto de esta consideración los mandamientos de la ley son semejantes, también lo es que por lo que respecta a la propiedad del inmueble ocupado, hay autonomía entre las dos fracciones es más, un mismo sujeto activo de delito que se apodere de un inmueble, no puede cometer indistintamente cualquiera de las infracciones previstas en las dos primeras fracciones del artículo 395, pues si es propietario, incurrirá en el delito de la fracción II, excluyendo el ilícito acto penal configurado en la fracción I; y lo mismo se puede decir en el supuesto de que no sea propietario, pues entonces, al cometer ese tipo de infracción, excluirá la establecida en la fracción II, y el criterio contrario, sobre no distinguir la autonomía de los dos delitos, implica una violación al artículo 19 constitucional por cuanto en el acto reclamado, genéricamente se imputa un delito a los quejosos, que no puede indistintamente admitir la comprobación de elementos de delitos que se configuran por hechos distintos. Por eso, en este caso no se está con el criterio sostenido por jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de que siendo los mismos hechos, la clasificación del delito, no importa que sea formulada en el auto de formal prisión tan estrictamente como debe serlo en la sentencia, ya que si los acusados cometieron el acto ilícito penal a que alude una fracción, no pudo decretárseles la formal prisión, por el delito a que alude la otra.
Precedentes
Amparo civil en revisión 6187/48. Galicia Carrasco Luis y coagraviados. 17 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.