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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301382
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2151
VIAS GENERALES DE COMUNICACION, DELITO DE ATAQUES A LAS (TELEFONOS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2151
El artículo 67 del Código Penal, y 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, prevén hechos delictuosos, particularmente importantes, por la circunstancia especial de que de su ejecución se deriva la interrupción de servicios de telégrafos, teléfonos o fuerza motriz, esenciales en la vida moderna, que deben ser concretamente protegidos; pero refiriéndolos a actos materiales de romper o separar, pues no prevé hechos diversos que igualmente interrumpan la comunicación por tales vías, por ejemplo impidiendo, mediante el empleo de fuerza física o moral, las transmisiones, o negándose un empleado del servicio a verificar o permitir una trasmisión, y otros actos semejantes. Y la expresión contenida en la fracción II, del artículo 167, del Código Penal Federal: por el simple hecho de romper o separar alambre empleado en el servicio telefónico, que aparece integrar un delito formal, para cuyo perfeccionamiento no se requiere la existencia de un daño, no puede ser considerada como elemento objetivo totalmente independiente de los posibles casos justificados de tales actos. En efecto tal delito no puede considerarse cometido, según se demuestra por el argumento ab absurdum, por la empresa telefónica que suspende el servicio respectivo de un usuario, mediante el corte de los alambres respectivos, por reparaciones, falta de pago, u otros similares, ni por los trabajadores al servicio de la empresa, que cumplan las instrucciones giradas por sus patrones, en tal sentido. En la misma forma, un usuario del servicio telefónico, por convenir así a sus intereses, puede ordenar a persona ajena a la empresa o ejecutar por sí mismo, el cambio del aparato respectivo, por lo cual es forzosamente necesario romper o separar los alambres empleados para obtener e debido funcionamiento de dicho servicio de comunicación y tales hechos, sin la adición de algún otro acto diverso delictuoso, que revele al ánimo del agente del delito, en el sentido de interrumpir las comunicaciones, no pueden lógicamente constituir el delito de ataques a las vías de comunicación. Los motivos de la creación del delito de ataques a las vías de comunicación, consisten pues en evitar que las propias vías se vean interrumpidas, en perjuicio común o particular, por actos directamente enderezados a obtener la interrupción mencionada, y sin causa justificada. Así pues, no existe el delito, si el ánimo del reo no fue el de atacar las vías generales de comunicación, sino el de hacerse justicia personal en una controversia surgida con motivo de la posesión y uso del servicio telefónico precitado, aunque dichos actos pudieran constituir la comisión de tipos delictuosos diversos.
Precedentes
Amparo penal directo 6023/47. Díaz Jaramillo Vicente. 25 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.