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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2244
RAPTO, DELITO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 2244
Los elementos que constituyen el delito de rapto son: a) El apoderamiento de una mujer; b) El empleo de la violencia física, de la violencia moral, de la seducción o del engaño; y c) Que el agente se proponga satisfacer un deseo erótico sexual o casarse. Si por el apoderamiento debe entenderse no solamente la acción de "apoderar" (porque este transitivo tiene entre sus distintas acepciones las de "hacerse uno dueño de algo" y conforme al léxico antiguo la de "hacerse poderoso o fuerte"), sino también la del poder que triunfa a la potestad que manda, porque esa facultad no siempre apareja la fuerza que destruye; y hay un apoderamiento físico, caracterizante del rapto violento, y un apoderamiento característico del rapto consensual, que no es otro que, el resultante del imperio, dominio, potestad o señorío determinante de la hipobulia que en alma de una mujer menor de edad originan las promesas matrimoniales o los engaños o embelesos de su seductor, que si no destruyen completamente, si enervan la libertad de determinación; pero no se da el apoderamiento físico caracterizante del rapto violento, que revelare el producto del empleo de una fuerza bruta o material, si la ofendida se fue voluntariamente con el reo, y no hay tampoco apoderamiento caracterizante del rapto consensual, si dicha ofendida no dejó su domicilio "por fuerza" de la potestad que en el preciso momento de su sustracción ejerciera sobre ella el agente ejecutor del delito, por virtud del apoderamiento de su espíritu, caracterizado por los engaños o embelesos de su seductor, sino como resultado de su propia determinación. Y si bien, conforme afirma Von Liszt, "en el rapto no debe atenerse al consentimiento, porque lo que se defiende es el orden de la familia y por tanto el consentimiento no puede tomarse como disminutivo de la responsabilidad del delincuente", y doctrinariamente se discute la naturaleza del derecho violado, en tratándose del rapto consensual, ya que si se quebranta la voluntad del sujeto pasivo, en principio se lesiona la voluntad del padre, madre o tutor, o sea el derecho de potestad que impera en la familia, se ha tenido que forzar el vocablo para llamar rapto a la simple sustracción consensual, en la que la raptada sale por sí misma de su hogar, para juntarse con su raptor de su exclusiva voluntad. De aquí que resulte ilógico y desproporcionado exigir a un extraño que respete un hogar más que uno de los miembros de ese hogar y que la ley se preste a defender las buenas costumbres y el orden de la familia, más allá de los límites rigurosamente demandados por la insuficiencia de la actividad individual agredida. Respecto del tercer elemento del delito, no aparece que los actos materiales del reo tuvieron como finalidad la consecución de propósitos eróticos sexuales o el matrimonio, si se advierte que fue la ofendida la que provocó su agregación de la potestad familiar y que el acto carnal fue consecuencia necesaria de esa agregación voluntaria y las promesas de matrimonio consecuencia también del acto mismo.
Precedentes
Amparo penal directo 1360/48. Polina Ramón. 28 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.