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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301434
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 323
NOTIFICACIONES, NULIDAD DE (FALSEDAD DE CONSTANCIAS JUDICIALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 323
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dictado varias ejecutorias, en las que, apegándose a los términos textuales del artículo 32 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, ha resuelto que no procede el incidente de nulidad a que se refiere dicho artículo, cuando se trata de declarar la nulidad de notificaciones, que correspondan a resoluciones posteriores a la sentencia de primera instancia; pero la misma Sala juzga que una interpretación más racional de dicho precepto, conduce a admitir el incidente de nulidad de que se trata, aun cuando se refiera a notificaciones posteriores al fallo de primera instancia. Es verdad, que, en términos usuales, se entiende por sentencia definitiva la que se dicta en primera instancia, para distinguirla de las sentencias interlocutoras que pueden pronunciarse en los incidentes que surjan o puedan surgir en el caso de la tramitación; pero es evidente que lo que el legislador quiso expresar en la disposición legal que se viene examinando, al decir que el incidente de nulidad de que se trata procede únicamente en relación a aquellas notificaciones que no fueron hechas en forma legal, de resoluciones dictadas antes de pronunciarse sentencia definitiva, quiso significar por tal aquella sentencia en que no se admite ya ningún recurso, ya sea de primera instancia, que, por circunstancias especiales cause ejecutoria o sea de segunda instancia; porque resultaría absurdo que si el propio legislador da un medio legal para combatir una notificación mal hecha, de resoluciones dictadas antes del fallo de primera instancia, ese medio legal no existiera respecto a notificaciones nulas de resoluciones posteriores a ese fallo de primera instancia, pues en ese caso se establecería impunidad para actos notoriamente ilegales, por el simple hecho de que éstos ocurrieron con posterioridad a la fecha en que el Juez que conoce de una controversia, hubiese dictado el fallo correspondiente. Así es que, de acuerdo con esta nueva interpretación que debe darse el citado artículo 32 de la ley orgánica del juicio de amparo, no habiéndose dictado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo en que se hizo la mala notificación que reclama el promovente, éste está en aptitud de entablar el incidente de nulidad a que se refiere dicho artículo y la circunstancia especial de tratarse, no precisamente de una notificación mal hecha, sino de una situación que, según el propio recurrente es falsa, porque no es suya la firma que la suscribe, y la que, por tanto, constituye un acto criminal cuya averiguación y castigo corresponde a autoridades del orden penal, no basta para que, para efectos de carácter meramente civil, el Juez de Distrito investigue y resuelva sobre la falsedad cometida, pues esto se puede afirmar, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 153 de la misma ley orgánica del juicio de amparo, según el cual, si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, plazo en el que se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento; precepto legal que, aun cuando se refiere a casos distintos del actual, debe aplicarse al presente por analogía, y aun por mayoría de razón; porque ese precepto está indicado que un Juez que conoce de un juicio de amparo que puede referirse a asuntos meramente civiles, sin embargo para efectos de esa misma naturaleza, dicho funcionario tiene potestad para investigar sobre la falsedad, real o inexistente, de un documento cuya autenticidad se ha puesto en duda; lo que indica que ese mismo Juez tiene esa misma facultad, pues no hay razón para suponer lo contrario, cuando se trata de la falsedad de una constancia judicial cuya falta de autenticidad se ha alegado con posterioridad a la audiencia de derecho, por tratarse precisamente de una constancia judicial relativa a actuaciones posteriores a esa audiencia.
Precedentes
Queja en amparo civil 272/48. Sánchez José María. 11 de octubre de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Rebolledo y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.