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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301532
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1040
ISLAS MARIAS, IMPROCEDENCIA DE LA RELEGACION A LAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1040
La Suprema Corte ha establecido que: "Los artículos 24, 25 y 27 del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, dicen que las penas y medidas de seguridad son: prisión, relegación etcétera; que la prisión podrá ser desde tres días hasta treinta años, en los lugares o establecimientos que fijen las resoluciones judiciales, los reglamentos, o las autoridades administrativas, según los casos; y que la relegación a las colonias penales, se aplicará a los delincuentes declarados judicialmente habituales, o cuando expresamente lo determine la ley. De acuerdo con estos preceptos, se advierte desde luego, que son distintas las penas de prisión y de relegación, desprendiéndose de la simple lectura de las indicadas disposiciones legales, que la primera, o sea, la de prisión, debe compurgarse en los lugares o establecimientos que fijen las sentencias, los reglamentos, o las autoridades administrativas, en tanto que la segunda, o sea, la de relegación, deberá extinguirse en colonias penales. El establecimiento de las islas Marías, de acuerdo con el artículo 1o. del reglamento de diez de marzo de mil novecientos veinte, expedido por la Secretaría de Gobernación, es una colonia penal; ese precepto dice, en lo conducente, que de acuerdo con la Constitución General de la República, con el Código Penal del Distrito Federal y Territorios, y con las demás leyes relativas, se destina a la regeneración de los culpables, por medio del trabajo, por lo que la internación de una persona en esa colonia, constituye una verdadera relegación, y si la misma fue condenada, no a sufrir esa pena, sino la de prisión, es indudable que el acuerdo por el que se la manda internar en el establecimiento de que se trata, viola, en su perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales, sin que obste en contrario, en hecho de que, conforme al artículo 581 del Código de Procedimientos Penales, el Departamento de Prevención Social, esté facultado para designar el lugar donde los reos deben extinguir su condena, porque tal facultad no le autoriza para ordenar la internación de un sentenciado en una colonia penal, en virtud de que ese lugar es propio para los reos condenados a relegación, pero no para los sentenciados a prisión, y tal tesis es aplicable si el artículo 25 del Código Penal, anterior al actual, se encontraba vigente el declararse firme la sentencia dictada en contra de los acusados, pues de otro modo, se aplicaría el reformado artículo 25 del Código Penal en forma retroactiva, en contravención al artículo 14 constitucional.".
Precedentes
Amparo penal en revisión 5267/48. Guitrón Julián y coag. 6 de noviembre de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.