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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301615
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1453
SEGURO SOCIAL, EL REGLAMENTO SOBRE PAGO DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES DEL, NO ES DE INMEDIATA EJECUCION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1453
Es infundado el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito, porque considera que concurre la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73, de la Ley de Amparo, en virtud de que el Reglamento sobre Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, fue reclamado en amparo después de los treinta días de su publicación, no obstante que contiene un principio de ejecución, sin necesidad de que haya un acto posterior de autoridad; porque el artículo 1o., transitorio, del referido reglamento dice: "En los casos de contratos colectivos de trabajo, que establezcan prestaciones inferiores, iguales o superiores a las que otorga la Ley del Seguro Social, el instituto, previo el estudio técnico de dichos contratos, determinará el monto de aporte que deben cubrir los patrones y los trabajadores en su caso, de acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley del Seguro Social", y del texto del precepto legal transcrito se deduce que por su sola publicación, no impuso obligaciones concretas e inmediatamente exigibles a los patrones ni a los trabajadores, puesto que tales obligaciones sólo podrán existir desde el momento en que el instituto, después de hacer el estudio técnico del contrato colectivo, en cada caso especial, determine el monto de los aportes, lo cual significa que en el caso no tiene aplicación la fracción I, del artículo 22, de la Ley de Amparo, que marca el término de treinta días para la interposición de la demanda de garantías, sino el artículo 21 de la misma Ley de Amparo, que señala el término de quince días, contado desde el día siguiente al en que se haya notificado a la parte quejosa, la aplicación concreta del mencionado reglamento, o bien al día siguiente del en que haya tenido conocimiento de ella o de su ejecución, o del en que se haya ostentado sabedora de esa aplicación concreta. Por tanto, en el caso, la demanda de garantías se interpuso en tiempo, o sea dentro del término de quince días a que se refiere el citado artículo 21 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 621/46. "La Magdalena", S. A. 19 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.