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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301703
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 2039
LEGITIMA DEFENSA DE HONOR Y UXORICIDIO (INTERPRETACION DEL CODIGO PENAL).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 2039
En error notorio incurren los glosadores, cuando sostienen que se justifica para el uxoricidio por adulterio, la penalidad atenuada que impone el artículo 310 del Código Penal, en atención al estado moral de justa violencia y de perturbación espiritual que supone necesariamente en el homicida, ante el espectáculo irritante de la fidelidad conyugal traicionada y de la honra mancillada, ya que el marido depravado que con los más bajos propósitos prepara el asesinato de su esposa, induciéndola al adulterio, planeando su delito, consumándolo y conscientemente, no es en manera alguna un hombre ofuscado, sino por el contrario, un criminal en la plenitud de su conciencia, degenerado y temible; asimismo un amante celoso que presume la infidelidad de su cónyuge, que la vigila, y que a sabiendas sorprende y mata a los adúlteros, los hace en pleno uso de sus facultades mentales y después de una labor de inconcusa premeditación. En error evidente también incurren los teorizantes del Código Penal, en cuanto afirman que el marido que mata a su esposa, sorprendida en adulterio, ejecuta un acto de venganza y no de defensa, ya que el verdadero contenido jurídico y moral del uxoricidio por adulterio es, por el contrario, el acto que aspira a evitar que la conducta desleal de la esposa y de la madre, en cuya conducta el acto carnal momentáneo no es más que la brutal revelación de su existencia, continúe en el futuro manchando y hundiendo cada día en mayor deshonor, la dignidad del esposo, la de los hijos, y la de la institución familiar que, en su integridad ética, espiritual y social, es la verdadera víctima del adulterio. Ante la falsedad de ambas interpretaciones, hay que acudir a la interpretación coordinadora, y así vemos que el artículo 15 del Código Penal, en su fracción III, exime de responsabilidad al uxoricida, cuando su acto no solo es una reacción legítima contra la ofensa del presente, sino la defensa contra una conducta que amenaza con ahondar la mancha de la honra, personal y familiar en el futuro; y el artículo 310 del mismo código, cuyo contenido jurídico social, no pudiendo ser el de negar que inconcusamente defiende su honor quien reacciona contra la conducta que le hiere en lo mas vital de su existencia, tan solo puede y debe ser el de enmarcar dentro de su perímetro punitivo aquellos uxoricidios en los que, al margen de las cuestiones de honor se declara criminal al marido que mata a su esposa sorprendida en adulterio, imponiéndosele una sanción atenuada, porque se le supone perturbado en sus facultades mentales por el estado de ceguedad y arrebato que en él produjeron los hechos del ofendido; y al aceptar esta tesis, el Poder Judicial no invade las atribuciones del Legislativo, porque la situación es precisamente la inversa, supuesto que sostener, con el imperio sin excepciones del 310, que en ningún caso de uxoricidio por adulterio, es aplicable la exculpante de la legítima defensa del honor, existiendo como existen, casos de uxoricidio en los que inconcusamente el esposo y el padre defienden su honra y la de su familia, equivale, por el contrario, a derogar la fracción III del artículo 15, dado que se le declara fuera de vigencia en los casos más graves que quiso comprender. Por otra parte, desde el punto de vista de la interpretación "jerárquica", se debe rechazar radicalmente la tesis que sostiene que la jerarquía de una ley deriva exclusivamente de la jerarquía del cuerpo legislativo que la dictó y que dentro de una misma codificación, todas las normas tienen el mismo valimiento jurídico, porque si bien ella es sin disputa acertada desde el punto de vista exterior, es sin disputa omisa desde el punto de vista interno, en cuanto no percibe que dentro de una misma codificación existen unas normas de más valor ético, social y jurídico que las otras. Si reconociéramos en el artículo 310 la potestad de poner fuera de vigencia la fracción III del 15, de poner fuera de vigencia el derecho a defender el honor, cuando el acto carnal pasajero del adulterio que provoca la reacción, revela la conducta desleal permanente que no sólo hiere de manera transitoria y actual el amor carnal de un hombre traicionado, sino que hiere, sobre todo, de manera permanente en el futuro a la honra de la familia, sobre la que descansa por entero en nuestras sociedades la suprema dignidad del vivir humano, evidentemente que cometeríamos un error imperdonable en lo ético, en lo sociológico y en lo jurídico. No es por tanto discutible, si la pugna existiera, el error de la tesis que atribuye el artículo 310 el alcance de la derogación de la fracción III del 15 que consagra el derecho a defender el honor y, lo que es más grave, precisamente en los casos de adulterio, donde la agresión alcanza sus máximas proporciones, porque hunde a la familia, irremediablemente, en el desprestigio social.
Precedentes
Amparo penal directo 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de Agosto de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.