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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301780
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 627
PRUEBAS EN EL PROCESO (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 627
El artículo 207 del Código de Enjuiciamientos Penales que rige en el Estado, previene que se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla, a juicio del funcionario que practique la investigación. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicha prueba. Este precepto legal, aplicado en consonancia con la citada fracción V del artículo 20 constitucional, obliga al juzgador a admitir las pruebas que en su defensa aduzca el reo, sin otra limitación que la establecida por la ley o, en otros términos, siempre que legalmente pueda constituirse dicha prueba, y salta la vista que la inspección ocular con asistencia de peritos, forma uno de los medios de convicción consagrados en el título sexto, de la invocada codificación procesal, pues así lo indican los dispositivos contenidos en los capítulos tercero y cuarto del propio título. En tales condiciones, es incuestionable que el juzgador estaba obligado a aceptar y a mandar practicar tal prueba ofrecida por el acusado, sin que obsten las argumentaciones, que sobre su ineficacia y molestias a la parte ofendida, se adujeron para desecharla, por ser evidente que estos razonamientos se relacionan con el valor de la prueba y es bien sabido que la calificación de ésta debe hacerla un juzgador, en el momento de pronunciar la sentencia definitiva en el proceso, que es cuando se encuentra en mejores medios de comprobación que se allegaron durante la instrucción. De aquí se sigue, como ya se dijo, que se está en el caso de considerar que la denegación de la prueba importa para el acusado una violación a las leyes del procedimiento que lo deja sin defensa y, por ende, la de las garantías que consagran los artículos 14, 16 y 20, fracción V, de la codificación política en consulta.
Precedentes
Amparo penal directo 2602/47. Villarreal Serna Crispín. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rebolledo.
Quinta Epoca:
Tomo XCVII, página 3131. Indice Alfabético. Amparo directo 2101/47. Lara Guerrero Ernesto. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rebolledo.
Tomo XCVII, página 3131. Indice Alfabético. Amparo directo 1925/47. Rodríguez Colunga José. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rebolledo.
Tomo XCVII, página 3131. Indice Alfabético. Amparo directo 1825/47. González Hernández Pedro. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rebolledo.