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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 301967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1966
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1966
Conforme al artículo 172 de la Ley de Amparo, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución; pudiendo la última de dichas autoridades, ponerlo en libertad caucional, si procediere. En consecuencia, la tesis de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el número 596, que obra en el Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, que dice " la garantía constitucional relativa a la libertad caucional, ha sido establecida a favor de los procesados y no puede aplicarse a los reos que han sido sentenciados", se refiere a la libertad caucional que puede, o no, concederse dentro del proceso, pero sin perjuicio de la libertad caucional que autoriza la Ley de Amparo en su artículo 172, ya que, de no ser así nunca tendría aplicación este último precepto, pues que se refiere precisamente a quejosos que tienen el carácter de sentenciados y no de simples procesados.
Precedentes
Queja en amparo penal 326/48. Ojeda Ruiz Celestino. 6 de septiembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.