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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302056
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2447
ASALTO, DELITO DE (LEGISLACION DE EMERGENCIA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2447
Conforme al decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, que aprobó la suspensión de garantías individuales en los términos del artículo 29 constitucional, y la Ley de Prevenciones Generales, el Ejecutivo Federal estuvo investido de la facultad de legislar y de introducir en los distintos ramos de la administración pública, las modificaciones necesarias para con la mayor eficacia, atender a la seguridad de la nación. En estas condiciones, el propio Ejecutivo expidió el decreto de 7 de octubre de 1943 en el cual, dado que se le faculta para establecer la pena de muerte aun para casos distintos de los señalados en el párrafo III del artículo 22 constitucional, toda vez que la garantía consignada en este párrafo fue igualmente suspendida, y como la suspensión de garantías comprendía a todo el territorio y a todos los habitantes de la República, consideró, por las razones que en el propio decreto se expresaron, que procedía imponer la pena capital al salteador en camino o en despoblado, dando competencia a las autoridades federales para conocer de los procesos correspondientes; es decir, en este decreto, el Ejecutivo, de acuerdo con la facultad que se reservó en la parte final del artículo 12 de la ley de prevenciones, creó el delito de salteamiento como delito federal. Por consecuencia, carece de razón el quejoso al sostener en su demanda de amparo que el decreto de suspensión de garantías individuales no otorgó facultades al Ejecutivo de la Unión para legislar en materia de delitos y para dar a las autoridades federales la competencia correspondiente, toda vez que el hecho de que en la República entera hayan quedado suspendidas las garantías que se refieren a la libertad y a la vida del individuo, con las limitaciones que al respecto tuviera a bien señalar el Presidente de la República, significaba indiscutiblemente la facultad de éste para legislar en materia penal.
Precedentes
Amparo penal directo 2432/46. Valencia Ortiz Sidronio. 27 de septiembre de 1948. Mayoría de cuatro votos. Disidente y ponente: José Rebolledo.