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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302079
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 295
HOMICIDIO EN RIÑA, PENALIDAD POR EL DELITO DE (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 295
El artículo 327 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, establece: "Si el homicidio se cometiere en riña o en duelo, se aplicará a su autor la mitad o hasta cinco sextos de la sanción que señala el artículo anterior, según que sea el provocado o el provocador.". Desde luego se advierte la incongruencia de este precepto, ya que tratándose del provocado, la pena es rígida, y respecto al provocador, se señala el máximo, lo que da lugar a que el sentenciador pueda imponerle a éste último una sanción menor que la correspondiente al provocado, cuya peligrosidad es notoriamente inferior que la de aquél. La Suprema Corte de Justicia, al interpretar las disposiciones análogas de otras legislaciones locales, ha sentado la tesis de que la mitad o los cinco sextos de la pena del homicidio, que deben aplicarse al autor, según sea el provocado o el provocador, no son más que los límites máximos de dichas sanciones.
Precedentes
Amparo penal directo 7002/47. Zavala Ramírez Francisco. 12 de abril de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.