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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302213
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2205
FRAUDE, DELITO DE (APLICACION DEL ARTICULO 389 DEL CODIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2205
Siendo garantía constitucional la no aplicación retroactiva de la ley, hecha en perjuicio de cualquier individuo, todo acto criminal debe ser juzgado de acuerdo con la ley penal vigente en la época de su perpetración, salvo que una ley posterior, venga a quitar a ese acto el carácter de delito, pues en ese caso, el procesado debe ser puesto desde luego en libertad. Este último principio no es aplicable a los fraudes cometidos en las circunstancias señaladas por y durante la vigencia del artículo 389 del Código Penal del Distrito Federal, al ser suprimido por el decreto de 31 de diciembre de 1945; porque el acto delictuoso a que se refería, caracterizado por el engaño, el disimulo, el aprovechamiento de un error para obtener un lucro indebido, continúa teniendo en la legislación actual del Distrito Federal, las características de un acto criminal, señalado y sancionado por el artículo 386 del mismo código, reformado por el decreto a que se ha hecho referencia; así lo demuestra no sólo la interpretación filosófica que debe darse a la primera parte del artículo que establece la reforma, sino también lo indican las propias frases gramaticales empleadas en la parte final del mismo precepto reformado. De esto se deduce que todos los delitos cometidos en las circunstancias señaladas por el artículo suprimido, ejecutados durante la vigencia de este precepto, deberán ser juzgados y sancionados de acuerdo con las disposiciones del mismo. No obsta para la aplicación de ese artículo 389 del Código Penal, a casos no resueltos definitivamente durante su vigencia, que no haya ninguna disposición legal transitoria del decreto reformatorio, que ordena expresamente su aplicación a esos casos, conservando la vigencia temporal de tal disposición legal para casos semejantes, porque la Constitución de la República no la exige y sólo determina que el acto criminal debe ser juzgado de acuerdo con la ley que rija en la fecha de su perpetración.
Precedentes
Amparo penal en revisión 8180/47. Rueda Coppel Enrique. 30 de junio de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.