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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302221
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2217
OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2217
La jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte de Justicia, marcada con el número 47 en el Apéndice al tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, dice lo siguiente: "El Código Penal de 1931, para el Distrito y Territorios Federales, erigió en pena pública el pago de la reparación del daño causado a la víctima del delito; y como el ejercicio de las acciones penales incumbe exclusivamente al Ministerio Público y no a los particulares, el acusador o la parte civil no pueden interponer amparo contra la parte de la sentencia de última instancia que absuelve al acusado del pago de la reparación del daño, cuando esa reparación se exige del propio acusado", sin que obste para la aplicación de esta tesis el hecho de que en el proceso en que fue dictada la resolución que se reclama, no aparezca el quejoso como denunciante de los hechos delictuosos ni se haya constituido parte civil en ese mismo proceso, si de todas maneras la reparación del daño de que fue absuelto el procesado tenía que aprovecharle, pues por esa sola circunstancia, tiene todas las características y atributos que corresponden a la parte ofendida en un procedimiento criminal y, por lo tanto, le es aplicable también la jurisprudencia establecida.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del auto que desechó la demanda 4551/47. Petróleos Mexicanos. 30 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Fernando de la Fuente. La publicación no mencione el nombre del ponente.
Nota: La jurisprudencia 47 citada en este criterio corresponde a la publicada en el Apéndice 1917-1995, Tomo II, Tercera Parte, número 770, página 500, de rubro "ACUSADOR O DENUNCIANTE, CUANDO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PEDIDO POR EL.".