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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302300
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 537
TITULOS PROFESIONALES, PRIVILEGIOS QUE OTORGAN A QUIENES LOS POSEEN.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 537
El párrafo segundo del artículo 4o. constitucional establece en favor de los profesionistas titulados, un privilegio para el ejercicio de las profesiones que, dentro de la voluntad soberana de la legislatura de cada Estado de la Unión, requieran título para ser practicadas, cuya expedición queda bajo el riguroso control de los órganos adecuados del poder público. Debe precisarse hasta dónde llega el privilegio de los profesionistas titulados, frente a las personas que teniendo conocimientos prácticos, empíricos o científicos autodidácticos, carecen de título para dedicarse a las actividades propias de sus conocimientos, así como frente a la sociedad, a la cual la ley constitucional, de la manera más justificada, se empeña en proteger contra el charlatanismo, pero sin privar a cada sujeto del público que necesite de los servicios de un técnico, en cualquiera de las ramas de la actividad humana, de emplear a quien mejor le parezca. Para fijar el alcance del privilegio de que se trata, es pertinente recordar que el vocablo castellano "ejercicio" viene del latín "exertitium", que conectado con el verbo "profesarse", relaciona las nociones de práctica, curso o desempeño de una función, cargo u oficio, con dos conceptos fundamentales: las obligaciones y los derechos inherentes al que "ejerce" cualquiera de las actividades connotadas por el precitado vocablo "exertitium". El marco de las obligaciones y derechos inseparables de la palabra castellana ejercicio, cuando se trata de una profesión, según sus antecedentes del latín, se conforma lógica y jurídicamente con la libertad de trabajo que, como regla general, consagra el párrafo primero del citado precepto constitucional, y de la cual regla general, el párrafo segundo del mismo artículo no es más que una excepción. Los profesionistas titulados tienen los derechos y los deberes que les fijan las leyes, en lo tocante al desempeño privilegiado de las profesiones que requieren título para ser practicadas; en cambio, los técnicos sin título, no están cubiertos por las leyes administrativas, para el efecto de desempeñar sus correspondientes actividades. Así, los planos elaborados y firmados por técnicos sin título de ingeniero o arquitecto, no serán aprobados por las autoridades correspondientes, ni serán expedidas licencias para edificar, a los propietarios que se valgan de los servicios de aquéllos; los prácticos en el arte de curar no pueden expedir certificados de defunción, salvo que las leyes o reglamentos determinen lo contrario, por vía de excepción, cuando en el lugar no hubiere facultativos titulados; a los mismos prácticos no les serán despachadas las recetas que firmen, en las farmacias, ni tendrán derecho a cobrar sus servicios conforme a los aranceles; y tratándose de la abogacía, los tribunales podrán desechar las promociones firmadas por quienes carezcan de título, y éstos quedarán al margen de los aranceles. Por otra parte, fuera de la noción de derechos y deberes de los profesionistas titulados, ligada al sentido latino y castizo de la palabra ejercicio, se impone la compaginación de los dos párrafos del artículo 4o. constitucional, a efectos de que no se interpreten en sentido contradictorio, y para ello se llega a las siguientes conclusiones: a) los técnicos, prácticos, científicos o autodidactos sin título profesional, no podrán anunciarse al público como titulados, y en consecuencia, serán punibles conforme a la ley, las maquinaciones que lleven a cabo para hacerse aparecer, con el consiguiente engaño para el público, como profesionistas titulados; b) serán también motivo de sanciones penales los intentos de suplantar, los no titulados, a los profesionales con título; c) las prerrogativas establecidas por la ley en favor de los últimos, no deberán extenderse a quienes carezcan de título; d) en cambio, los técnicos sin título podrán dedicarse a la profesión, industrial, comercial o trabajo que les acomode, siendo lícitos, conforme a lo establecido por el párrafo primero del artículo 4o. constitucional, en el concepto de que la ilicitud, tratándose de actividades profesionales que requieran título, no proviene de la falta de éste, sino de la naturaleza propia de aquellos actos que la ley, el derecho natural o las buenas costumbres, tengan como ilícito, y e) los técnicos sin título no incurren en ilicitud por el hecho de desempeñar actividades profesionales que como privilegio sui generis establece el párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución, en favor de los titulados, siempre que no vulneren la confianza del público con mixtificaciones, respecto al origen y naturaleza de los conocimientos y servicios que ofrecen a la comunidad y que ganen el sustento con el desempeño habitual de la actividad que practiquen conforme al párrafo primero del repetido artículo 4o., constitucional, "nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resoluciones judiciales"; de manera que los técnicos sin título están capacitados para pactar con las personas que utilicen sus servicios, las remuneraciones correspondientes a aquéllas; pero no por el hecho de que el cliente y el técnico sin título convengan en la prestación de determinados servicios por éste, debe entenderse que son aplicables los aranceles respectivos para la regulación de honorarios. La excepción a la libertad de trabajo en favor de los profesionistas con título, se justifica si se atiende a que éstos desempeñan actividades delicadísimas y vitales, cuya suplantación, por impreparados, sería funesta para la sociedad; como se justifica también que la ley reglamentaria de profesiones exija la comprobación plena de los conocimientos adquiridos por el profesionista con título, desde los exámenes aprobatorios de la enseñanza primaria, pasando por la secundaria, preparatoria y profesional, hasta el examen de grado; pero el privilegio estatuido en favor de los profesionistas titulados, no puede entenderse como un monopolio absoluto y cerrado, lo que de paso entrañaría el consiguiente monopolio de la cultura profesional, obligando al público a emplear sólo profesionistas titulados, aun para aquellas cuestiones en que privativamente corresponde a los interesados escoger a las personas que les presten los servicios técnicos que necesiten, pues tal obligación no se deriva del artículo 4o., de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1430/46. Cilia Victorio M. 19 de enero de 1948. Mayoría de tres votos. Ponente: Fernando de la Fuente.