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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302327
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 821
CONDENA CONDICIONAL POR BUENA CONDUCTA, CUANDO NO PROCEDE (LEGISLACION DE SINALOA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 821
No es de tomarse en consideración lo alegado por el quejoso, en el sentido de que la sentencia que lo condenó a sufrir una pena como responsable del delito de lesiones, es violatoria de garantías, porque no obstante que el acusado acreditó llenar las condiciones a que se refiere el artículo 82 del Código Penal del Estado de Sinaloa, la autoridad responsable le negó el beneficio de la condena condicional, aduciendo que no se probó que el propio acusado sea un individuo de buena conducta, anterior a la comisión del delito de lesiones, a pesar de que existen las declaraciones de dos testigos; porque las declaraciones de los testigos de buena conducta son falsas en cuanto afirman que les consta que el acusado nunca había sido procesado con anterioridad por delito de la misma índole, y resulta que estuvo procesado con anterioridad a la comisión del delito de lesiones, por el de homicidio, del cual fue absuelto, y es de sostenerse que tanto el delito de lesiones como el de homicidio, son delitos de la misma naturaleza, puesto que ambos atentan contra la vida y la integridad corporal, según la designación del Código Penal aludido; y el hecho de que el acusado haya sido absuelto del delito de homicidio, con anterioridad al de lesiones, tampoco justifica lo que pretende, por no existir copia en el proceso de la sentencia relativa, sino una simple certificación de la secretaría del Juzgado de primera instancia. Por tanto, es de concluirse que no existe en el caso, el requisito señalado en el inciso b) de la fracción I del artículo 82 del Código Penal del Estado de Sinaloa, que se refiere a la buena conducta del sentenciado.
Precedentes
Amparo penal directo 6059/47. Antillo Chávez Lucio. 30 de enero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.