Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/302384
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302384
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1355
PORTACION DE ARMAS DE FUEGO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1355
La Suprema Corte de Justicia ha establecido la tesis de que la portación de armas para cuya portación se requiere licencia especial, o sea, de las no prohibidas por el artículo 10 constitucional, no constituye delito, toda vez que dicho precepto consagra la libertad de poseer armas de cualquiera clase, con excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación, reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; y aunque es cierto que la portación de armas en las poblaciones no podrá hacerse sin sujetarse a los reglamentos de policía, también lo es que estos reglamentos son los que deben señalar la manera y forma en que un individuo puede portar armas en las poblaciones, por lo que su infracción sólo puede constituir una simple falta y no un delito, y las leyes penales que le atribuyen este último carácter (artículos 161 y 162, fracción V, del Código Penal vigente en el Distrito Federal y 339 y 344 del Código Penal de Veracruz), pugnan con el artículo 10 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo penal directo 6242/47. Huesca Cándido. 23 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.