Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/302388
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302388
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1416
SALTEADORES EN DESPOBLADO, PUEDEN PEDIR AMPARO POR HABERSE LEVANTADO EN ESTADO DE EMERGENCIA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1416
Aun cuando el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha orientado, en casos análogos, en el sentido de considerar que no procede el amparo contra la sentencia dictadas dentro de la vigencia del Decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos que suspendió las garantías constitucionales, y en aplicación de la Ley de Emergencia de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, que estableció pena para los salteadores de caminos o en despoblado, y que fue expedida por el Presidente de la República, en uso de las facultades que le otorgó el decreto primeramente aludido, aun cuando se haya levantado el estado de suspensión, de garantías y restablecido el orden constitucional en toda su plenitud, porque el artículo 11 de la Ley de Emergencia, en relación con el artículo 18 de la ley relativa a la suspensión de garantías, no concede recurso alguno, ordinario o extraordinario, contra las sentencias dictadas en tales condiciones, mismas que causan ejecutoria por ministerio de la ley y no son susceptibles de impugnarse en la vía de amparo, precisa hacer algunas consideraciones al margen de ese criterio, que no puede prevalecer, por ser contrario a normas fundamentales de nuestra Carta Magna y las cuales, en periodo ajeno al de emergencia, no pueden ser vulneradas o supeditadas a ley alguna. En efecto, levantado el estado de emergencia, el hombre, como entidad jurídica, readquirió el goce de las garantías constitucionales que, por contingencias especiales, de peligro nacional, le fueron suspendidas. Y si bien estuvo que durante esa etapa inusitada, de desasosiego y anormalidades sociales, las leyes de emergencia cerraran herméticamente las puertas al juicio de garantías porque éstas estaban suspendidas, si no totalmente, sí parcialmente, puesto que sobrevivió en ellas, entre, otras, la garantía de que a ningún acusado se le podía, ni debía juzgar sin haber sido oído en defensa, si a un salteador de caminos o en despoblado, por el momento especial en que delinquió, se le vedó toda posibilidad de revisión por el Juez constitucional, del procedimiento judicial que se le hubiera seguido, y aun de la sentencia que lo corona, por la estimación inobjetable de que en periodos de guerra, el individuo, jurídicamente considerado, no puede tener garantías, supuesto que las reasume, en defensa propia, la nación, que se le concedió, una vez un vida de paz jurídica en la conciencia y en el vivir mexicanos, el individuo readquiere, para su salvaguardia humana y legal protección de sus derechos como ente jurídico, las garantías que la Constitución consagra, entre las cuales, una de las más salientes es la de ser juzgado de acuerdo con las leyes aplicables al caso. Si esta premisa se acepta, como indubitable, deberá entonces aceptarse también que todo procesado, juzgado conforme a las leyes de emergencia, puede y tiene el derecho de reclamar, a través del juicio de amparo, el de si las leyes de emergencia le fueron aplicadas bien o mal, tanto más, cuando que la negativa para hacerlo en esa nueva vida de paz, no podría fundarse en ley alguna. No en las leyes normales que actualmente rigen, porque ellas terminantemente estatuyen que es procedente el amparo, en cualquier tiempo, contra los ataques a la libertad. No tampoco en lo establecido por la ley de emergencia, porque ésta es ley extinguida, fuera de vigor, y, por derogada, incapaz de producir efectos de ultractividad, contrarios a las normas constitucionales que son la suprema ley, la jerarquía y la potencia de nuestra vida jurídica. Si pues no existe ley en que pudiera fundarse en periodo o época de paz, la negativa a un reo, juzgado durante la vigencia de las leyes de emergencia, para revisar, en juicio de amparo, si las leyes que se le aplicaron lo fueron con justeza y rectitud, deben entonces admitirse que el criterio de la Sala Penal de ese Alto Tribunal, por tanto tiempo sostenido, debe modificarse en el sentido de admitir la demanda de amparo, entrar al estudio del fondo del asunto y resolver, si las leyes vigentes en la época en que el quejoso fue juzgado, le fueron aplicadas estrictamente, conforme lo garantiza el artículo 14 constitucional, sin que precise siquiera para ello, estudiar, conforme a los términos del artículo 57 del Código Penal, la posibilidad de que en este ordenamiento se contenga una pena menor para el delito cometido, que la establecida en la Ley de Emergencia, aplicada en su vigencia, porque no puede tratarse del mismo delito, en atención a que el delincuente, que en época de guerra es un traidor a la patria, es igualmente diferente al de época de paz, distinta también es la víctima en uno y otro periodo, ya que en aquél no lo es simplemente el sujeto que resiente el delito, como ente físico, sino también la nación, como ente moral, más intocable ésta, en etapa de peligro social, que aquél.
Precedentes
Amparo penal directo 2739/45. Alquecira Morales Dionisio. 25 de febrero de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.