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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302423
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1872
RAPTO Y ESTUPRO, PENALIDAD QUE DEBE IMPONERSE CUANDO EL SEGUNDO DE DICHOS DELITOS CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL PRIMERO (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 1872
Conforme al artículo 814 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí (vigente en la época de los hechos), "comete el delito de rapto, el que se apodera de una mujer y se la lleva por medio de la violencia física o moral, del engaño o de la seducción, para satisfacer algún deseo torpe o para casarse". De acuerdo con esta disposición legal, uno de los propósitos que persigue el raptor, al apoderarse de una mujer, es el de satisfacer algún deseo torpe; y como la satisfacción de ese deseo es precisamente uno de los elementos esenciales que constituyen el delito de estupro, esto significa que aunque el raptor haya estuprado a la raptada, en realidad con el estupro sólo se consumó el delito de rapto, pues sin aquél no habría habido propiamente rapto, en los términos señalados por el artículo 814 citado. Ahora bien, la imposición de dos penas a un solo acto que constituye por sí mismo un delito, es atentatoria; por lo que debe concluirse que se aplicó inexactamente el artículo 212 el Código Penal mencionado, que dispone que "cuando un delito pueda ser considerado bajo dos o más aspectos, y bajo cada uno de ellos merezca una pena diversa, se impondrá la mayor", si la autoridad responsable no se limitó a imponer al quejoso la pena correspondiente al delito de rapto, que es la más severa, sino que agravó ésta, oponiéndole otra pena por la comisión del delito de estupro.
Precedentes
Amparo penal directo 1635/47. Rodríguez Hernández Julio. 12 de marzo de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.