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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 396/2023 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 12 de diciembre de 2023.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302537
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 896
ACCION PENAL, PRESCRIPCION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 896
Si se operó la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido un tiempo mayor al máximo de la pena, entre la fecha en que el reo se fugó de la prisión, y la en que se logró su reaprehensión, aunque durante ese intervalo se hayan practicado algunas actuaciones, si estas no tuvieron por objeto la averiguación del delito, y del delincuente, condición precisa que exige el artículo 110 del código penal vigente, para que interrumpe el término de la prescripción, máxima si, por auto firme dictado en el proceso, se acordó la suspensión del procedimiento, que no se mando reanudar sino hasta que se logró su reaprehensión. la redacción clara y precisa del artículo 110 expresado, no da lugar a dudas de que el legislador quiso suprimir, como en efecto suprimió, algunos de los requisitos exigidos por el código anterior, de mil ochocientos setenta y uno, modificó algunos términos de los que aquel señala, y estableció otros de los que carece, con el fin de que se opere la prescripción en forma mas amplia en favor del acusado. en efecto, el artículo 274 de aquel código, no distingue cuales actuaciones interrumpen la prescripción, en cambio, el 110 del vigente, limita esa interrupción a solo aquellas actuaciones que tienden a la averiguación del delito y del delincuente. el 275 de aquel, solamente establece, en favor del acusado, que cuando la interrupción por diligencias, después de la mitad del término de la prescripción, esta comienza a correr, con la otra mitad y no se interrumpe ya, sino con la aprehensión del inculpado. en cambio, el artículo 111 del vigente, solo exige que haya transcurrido la cuarta parte del término de la prescripción, para que esta ya no se interrumpa sino por la aprehensión del acusado, estableciendo también, que si desde que se cometió el delito hubiese transcurrido un tiempo igual a la tercera parte del término de la prescripción, tampoco se interrumpirá esta. sino por la aprehensión. todo ello induce a estimar, sin lugar a dudas, que el legislador del código actual, con criterio amplio, trato de restringir lo odioso, omitiendo tomar en cuenta actuaciones inútiles, o meramente formulistas o que no sean exclusivamente en averiguación del delito cometido y del delincuente y ampliar garantías, términos y todo aquello que tienda en favor de la libertad del acusado, pues su actitud es congruente con esta tendencia y con la finalidad de la prescripción y de que esta sea limitada racionalmente, lo que con tanto acierto señala martínez de castro en la exposición de motivos del código de mil ochocientos setenta y uno expresado, al decir que la prescripción de las acciones y de las penas se apoya en que estas dejan de ser ejemplares, pasando cierto tiempo, porque cuando se han disipado ya la alarma y el escándalo que causa un delito, el horror que este había inspirado, el odio que había producido contra el autor de el, se convierten en compasión y el castigo se mira como un acto de crueldad, pues la duración del escándalo y alarma, es proporcionada a la gravedad del delito; y como ella es a la que se atiende para imponer la pena, claro es que debe tomarse como base para la prescripción de las acciones y de las penas. por otra parte, de el delincuente ha logrado substraerse a la acción de la justicia y no tiene la esperanza de volver algún día al seno de la sociedad para vivir en ella tranquila y honradamente, la desesperación lo precipitara a todo género de crímenes. por las causas expresadas, esta en la obligación, la autoridad judicial, de observar lo dispuesto por el artículo 101 del propio código, que previene que la prescripción producirá sus efectos aun cuando no la alegue como excepción el acusado, ya que debe suplirse de oficio.
Precedentes
Amparo penal directo 5385/42. Iriarte Erdoiza Carlos. 6 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles.La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 396/2023 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 12 de diciembre de 2023.