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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302630
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1364
DAÑO MORAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1364
"Entendemos por daño moral aquel que sufre la víctima de un delito con resultado no en su patrimonio, de manera directa ni en sus bienes materiales, sino en otros órdenes jurídicos, de naturaleza subjetiva como la reputación, la integridad sexual, la paz y seguridad de las personas, etc. En el caso de autos, la Corte considera que la menor, (ofendida), como consecuencia de su desfloración, a sufrido un daño moral; las consecuencias del referido daño si bien no pueden predecirse o anunciarse con toda exactitud, sí son susceptibles de preverse, si se tiene en cuenta, dado el criterio moral de nuestra sociedad, que la desfloración de una mujer produce en ella un sentimiento de devaluación de sí misma, cuyo concepto puede producir infinidad de variantes en su propia conducta; desde una actitud de aislamiento que podría terminar en el deliberado propósito de permanecer soltera o en la dedicación a la vida mística, hasta un proceder disipado que puede llevar a la pérdida absoluta de todo sentimiento ético ante la reflexión de la afectada, cuando piensa que perdida la virginidad en forma censurable ya nada tiene que cuidar. En las condiciones anteriores, estimamos al daño moral originado por el hecho de autos y creemos conveniente fijar una indemnización por tal concepto cuyo monto no equivaldrá en modo alguno al perjuicio causado, pero sí tiene que regularse atendiendo a las posibilidades económicas del causante del hecho y al medio social a que pertenecen tanto aquél como la ofendida. Así hemos resuelto condenar, (al quejoso), por concepto del daño moral causado, al pago de la cantidad de cuatro mil pesos que deberá entregar a (la menor ofendida), ...". Las consideraciones anteriores, que hace la autoridad, son correctas, se ajustan al espíritu e interpretación jurídica de los artículos 30 y 31 del Código Penal del Distrito Federal, pues si bien es cierto que en casos de esta naturaleza, es difícil presentar pruebas del daño material, es inconcuso que los daños de índole moral son trascendentes, y por tanto, deben repararse atendiendo a las posibilidades económicas del causante, la posición social de la parte ofendida, y demás circunstancias que muy atinadamente se invocan en las consideraciones de la autoridad responsable; por lo que el acto que se reclama, no vulnera las garantías individuales que se invocan, y procede el beneficio de la condena condicional por estar reunidos los extremos del artículo 90 del Código Penal, siendo perfectamente constitucional la disposición contenida en la última parte del inciso d), del artículo 90, que establece que el beneficio se concede cuando se otorgue fianza, que garantice el cumplimiento de la reparación del daño.
Precedentes
Amparo penal directo 4538/47. Pérez García Jenaro. 21 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.