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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302724
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 155
CHEQUES POST-FECHADOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 155
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no creó un delito especial ni introdujo innovación alguna en la Legislación Penal Mexicana, si se advierte su fisonomía jurídica y su estructura legal, a través de los diversos Códigos de ella, lo mismo en el Código de mil ochocientos setenta y uno, al delinearse, en el artículo 416, fracción IV, el delito de fraude, que en el de mil novecientos veintinueve en su artículo 1154, fracción IV, y en el de mil novecientos treinta y uno, en su artículo 386, fracción IV, que por decreto de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, actualmente está numerado en la fracción III del artículo 387 del propio Código, sino que simplemente reformó este último precepto, en la fracción indicada, para señalar determinadas y especiales condiciones de antijuridicidad para el cheque solamente, substrayéndolo de las leyes represivas de la común legislación penal. Ahora bien, un cheque, para ser considerado como tal, debe contener todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 176 de la propia Ley General de Título y Operaciones de Crédito, entre los que se encuentran el de que "contenga una orden incondicional de pago" de tal manera que si por convenio entre el librador y el tomador, se post-fecha un cheque o su efectividad se subordina a fecha determinada en la que habrá de hacerse previsión de fondos, evidentemente se le sujetan a una condición no autorizada por la ley y por sólo ello pierde su calidad de orden incondicional de pago, ya que se desnaturaliza su estructura legal y jurídica, aun cuando su forma externa reúna los requisitos del invocado artículo 176, y lo transforma más bien en un documento de garantía, puesto que es de esencia en el cheque que, al expedirlo, se tengan fondos necesarios para cubrirlo y si las partes, por convenio expreso o tácito, elimina este rasgo esencial, cambian la naturaleza del cheque como se ha fijado con antelación. Además, debe tenerse en cuenta en los casos de cheques post-fechados que, a más de que no puede existir en ellos o por ellos el engaño o un aprovechamiento del error consiguiente a la existencia de fondos que el cheque presupone, su trayectoria operante, como instrumento incondicional de pago, comienza desde que es entregado materialmente al tomador y no desde la fecha con que se le data, pues que con el solo acto primero se consuma la emisión de la orden incondicional de pago. Sujetar su efectividad a fecha posterior, constituye un hecho condicionado que priva al cheque de su naturaleza y funciones originarias, y no puede estructurarse en estas condiciones la figura delictiva que delinea el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque al post-fechar los cheques el hoy quejoso, con anuencia del beneficiario, evidentemente que desnaturaliza la estructura jurídica de los mismos.
Precedentes
Amparo penal directo 4768/43. Rodríguez Gutiérrez Germán. 4 de julio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.