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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302820
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1234
LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION CONTRA LA RESTRICCION DE LA (MONTO DE LA FIANZA).
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1234
La libertad caucional sólo procede dentro de la suspensión cuando el que la pide tiene el carácter de acusado y ha sido detenido, bien por las autoridades administrativas, como en el caso de delito infraganti, o bien por la policía judicial y está en poder de ésta, o ya a disposición del Juez del proceso. En cambio, las medidas de aseguramiento claramente se diferencian de la libertad caucional, cuando el quejoso ha sido detenido arbitrariamente por autoridades administrativas, pues en este caso, la suspensión opera en términos generales, es decir, queda el quejoso a disposición del Juez de Distrito, quien lo podrá desde luego en libertad provisional, mediante las medidas de aseguramiento que estime necesarias, a efecto de que pueda devolverlo a la autoridad responsable, si no se le concede el amparo; pero no solamente en este caso pueden dictarse medidas de aseguramiento, sino también en aquellos en que el quejoso pide la suspensión contra una orden de detención o contra un auto de formal prisión, que todavía no se ha ejecutado, en otros términos, cuando todavía no ha sido privado el quejoso de su libertad, y, en este caso, la suspensión la pide con el objeto de que no sea restringida la misma; en esta situación, el Juez de Distrito puede conceder la suspensión para que el quejoso quede a su disposición, y en tal caso, dictará las medidas de aseguramiento que crea convenientes, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto a la autoridad responsable si no obtiene el amparo de la Justicia Federal, pero esas medidas de aseguramiento no constituyen una libertad caucional, porque el agraviado todavía no ha sido privado de su libertad, sino que la suspensión lo mantiene y en condiciones de que fácilmente pueda ser aprehendido y entregado a la autoridad responsable, haciendo uso de esa medidas de aseguramiento, las cuales pueden consistir en la fijación de una garantía que no debe ajustarse a lo que dispone sobre la libertad caucional del artículo 20 de nuestra Constitución, sino que el Juez, a su arbitrio, y tomando en cuenta las circunstancias personales del agraviado y la mayor o menor gravedad del hecho delictuoso que se le imputa, la fijará discrecionalmente, o simplemente, esas medidas de aseguramiento pueden consistir en que le imponga al quejoso la obligación de comparecer las veces que estime necesario, bien sea al Juzgado de Distrito o ante el Juez del proceso, respecto de éste, para la práctica de diligencias judiciales, vigilarlo por medio de la policía o cualquiera otra medida de aseguramiento que juzgue necesaria.
Precedentes
Tomo XCIII, página 2773. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 4197/47. Poot Gómez María del Socorro. 9 de agosto de 1947. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XCIII, página 1234. Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 4414/47. Guerrero Martínez Mariano. 2 de agosto de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. Disidente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.