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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 302821
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1244
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, MONTO DE LA FIANZA, EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1244
No es cierto que este obligado el juez del amparo, cuando dicta una medida de aseguramiento, a fijar una garantía que no exceda de la suma de diez mil pesos, porque una cosa es la libertad caucional a que se contrae la fracción I del artículo 20 constitucional, y otra cosa es la medida de aseguramiento que dicte el juez de distrito, dentro de la suspensión, respecto al quejoso, con objeto de poder devolver a la autoridad responsable, si no obtiene el amparo de la justicia federal; las medidas de aseguramiento, quedan al arbitrio del juez de amparo al dictarlas; claro esta que para hacerlo debe tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso, bien sean las personales del acusado, en todos sus aspectos, y las objetivas que obran en el proceso, relación con la gravedad de los hechos delictuosos que se le imputan, y apreciando esas circunstancias, de acuerdo con su criterio, deberá acordarlas, según su arbitrio, y bajo su responsabilidad, a afecto de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia, de manera que el objeto de esas medidas es poder devolver al acusado a la autoridad responsable, si no obtiene el amparo de la justicia federal. ahora bien, de acuerdo con esa distinción, el juez de distrito, puede obrar de todos modos dentro de la medida suspensiva, bien sea que le otorgue la libertad caucional al quejoso, cuando ya lo tiene a su disposición, normando su conducta dentro del espíritu que informa la fracción I del artículo 20 constitucional, con la facultad que le otorga el párrafo penúltimo del artículo 136 de la ley de amparo, o bien de otro modo, si el acusado no ha sido detenido ni privado de su libertad personal, y pide la suspensión, entonces el beneficio se le concede para el efecto de que quede a disposición del juez de distrito, en lo que se refiere a su libertad personal, quien puede dictar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, manteniéndolo libre mediante una garantía que puede fijar razonablemente, de acuerdo con las circunstancias personales del acuerdo y de las relativas a la naturaleza del delito que se le imputa, pudiendo también dictar esas medidas de aseguramiento, cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso, por órdenes de autoridades administrativas, pues es este caso, el párrafo IVI del artículo 136 citado, ordena que sea puesto en libertad provisional el quejoso, mediante las medidas de aseguramiento de que se ha hablado. nota: el monto de la garantía que señala la fracción primera del artículo 20 constitucional transcrito, es el que existía antes de la reforma sufrida por el artículo citado.
Precedentes
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 4270/47. Garachi Caño Bartolo y coag. 2 de agosto de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.